Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 910/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 752/2016))
Número de expediente910/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 910/2017 [27]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 910/2017.

QUEJOSA: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Juez Primero de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, por el acto consistente en la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como terceros interesados al titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; el Director de Ingresos de esa Secretaría y el titular del Poder Ejecutivo de ese Estado.


La demanda se turnó al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, con el número de expediente **********; y tuvo como terceros interesados al titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y el Director de Ingresos de esa Secretaría. Posteriormente, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; y por acuerdo de veinticinco de enero de ese año, el Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó remitir el medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso, los que se desprenden tanto del juicio contencioso, como del amparo, y que son los siguientes:


1. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó la devolución de las contribuciones pagadas por concepto de impuesto sobre nóminas sector privado y fomento educación pública correspondiente a los años de dos mil nueve a dos mil catorce1.


2. La autoridad de la Secretaría de Finanzas no dio contestación a esa solicitud, por lo que la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, en el que demandó la negativa ficta, escrito que fue turnado al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, cuya titular la registró con el número **********2; posteriormente, la parte actora amplió la demanda señalando como acto impugnado el oficio número PF/DAR/03674/2016, de treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, por conducto del P.F. de esta Entidad, mediante el cual la autoridad contestó la demanda referida3.


3. Tramitado el proceso, la Juez dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar la nulidad de la negativa ficta impugnada, en virtud de que efectivamente se actualizó esa figura y, por tanto, se encuentra carente de la debida fundamentación y motivación, porque no cuenta con los requisitos que enumera el artículo 131, fracción II del Código Fiscal del Estado de Querétaro. Así como reconoció la validez del oficio número PF/DAR/03674/2016 referido, porque una sentencia dictada en un juicio contencioso no puede hacer las veces de juicio constitucional y ordenar efectos no sólo restitutorios sino retroactivos; es decir, los efectos de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.)4 no pueden retrotraerse como lo exige la actora, máxime que en su momento debió haber planteado la inconstitucionalidad de la disposición en que se fundamenta el pago de la contribución cuya devolución exige5.


4. En contra de esa sentencia la actora promovió juicio de amparo, el cual como ya se apuntó en los resultandos de esta sentencia, se registró por el Tribunal Colegiado con el número **********; y, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis determinó negar el amparo. De esa ejecutoria resulta necesario transcribir las siguientes consideraciones:


(…).

SEXTO. Razones de la decisión. Los conceptos de violación son inoperantes en una parte e infundados en otra, los cuales por cuestión de método, se examinarán en un orden diverso al en que fueron propuestos, aunado a que dada la íntima relación que existe entre algunos de ellos, éstos se agruparán y analizarán por temas, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.

I. Aplicación retroactiva de la tesis de jurisprudencia 2ª./J/84/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo y devolución de las contribuciones pagadas indebidamente.

Los argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.’, porque el artículo 217 de Ley de Amparo no prohíbe la aplicación en su beneficio y, por ende, es procedente la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente; son inoperantes en una parte e infundados en otra.

Lo anterior en virtud de que, la aplicación de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes es improcedente tratándose de solicitudes de devolución de contribuciones, cuando la instancia administrativa respectiva se lleva a cabo con posterioridad a la derogación de la norma.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, determinó que el tribunal jurisdiccional al juzgar sobre la legalidad de un acto o resolución fundado en la ley declarada inconstitucional, se encuentra obligado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo (actualmente 217 de la ley de la materia), a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de dicha ley, con la condición de que pueda trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa.

Así, dicha Sala estableció que la jurisprudencia pronunciada por el Alto Tribunal debe aplicarse a fin de hacer prevalecer la Constitución, no obstante que se reclamen el primero o ulterior acto de aplicación de las leyes declaradas inconstitucionales.

Sin embargo, sostuvo que la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no es irrestricta y, tratándose del juicio contencioso administrativo o del juicio de...

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