Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2008-PL)

Sentido del falloSE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha26 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 167/2008-III-5; CUADERNO AUXILIAR 1799/2008-II))
Número de expediente308/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
“Con el oficio y el escrito original de queja fórmese y regístrese el expediente “varios” respectivo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2008-PL

recurso de reclamación 308/2008-pl

derivado del AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1045/2008

RECURRENTE: A.O.H.



ponente: ministra margarita beatriz luna ramos

secretariO: A. villeda ayala


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


Cotejó:



V I S T O S; los autos para resolver el recurso de reclamación 308/2008-PL, interpuesto por A.O.H., contra el acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en el amparo en revisión 1045/2008; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Villahermosa, Tabasco, * * * * * * * * * *, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra del Decreto por el que entró en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil ocho, el J. Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, a quien tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número * * * * * * * * * *y mediante oficio * * * * * * * * * *, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales 15/2008 y 19/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al inicio de funciones de los Juzgados Quinto y Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, le remitió el expediente del juicio de amparo * * * * * * * * * *, para el dictado de la sentencia definitiva.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil ocho la J. Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula Puebla, tuvo por recibido el expediente del juicio de amparo * * * * * * * * * * y lo registró en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, bajo el número auxiliar * * * * * * * * * * y seguido que fue el procedimiento, el dos de julio siguiente celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, que terminó de engrosar el veintiocho del mismo mes y año, en la que decidió sobreseer en el juicio de garantías, al haber estimado que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, por no haber quedado plenamente probado en autos que el quejoso hubiera sido sujeto del impuesto empresarial a tasa única.


CUARTO. En contra de dicha resolución, el autorizado de la parte quejosa, * * * * * * * * * *, interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, cuyo titular mediante auto de once de agosto de dos mil ocho tuvo por interpuesto el recurso que hizo valer la parte quejosa y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del medio de impugnación aludido, en atención a lo que establece el Acuerdo General 6/2008 del Pleno de este Alto Tribunal, relativo a la remisión de expedientes en que se impugnen los artículos 148 y 155 del Código Financiero del Distrito Federal; haciendo la precisión que quien promueve únicamente se encuentra autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, toda vez que no demostró tener registrada su cédula profesional ante el Sistema Computarizado para el Registro único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil ocho, ordenó formar y registrar el amparo en revisión con el número * * * * * * * * * *; y determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso interpuesto. El acuerdo de referencia es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.



Con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo promovido por * * * * * * * * * *, contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades. A. recibo.



Ahora bien, como en el caso * * * * * * * * * *, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil ocho, terminada de engrosar el veintiocho de julio siguiente, dictada por la J.a Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, actuando en colaboración con el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, en términos del Acuerdo General 15/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el juicio de amparo * * * * * * * * * * (cuaderno auxiliar de amparo * * * * * * * * * *), en el que se planteó la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, vigente para el presente ejercicio fiscal, y como del análisis de las constancias que integran este sumario se advierte que dicha persona únicamente se le reconoció el carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones a nombre de la referida parte quejosa, tal y como quedó establecido a través del proveído de treinta y uno de enero de la anualidad que transcurre, pronunciado por el mencionado J. federal, el cual obra a fojas sesenta y dos a sesenta y tres, del cuaderno de amparo citado con antelación, es claro que dicha persona no cuenta con las facultades amplias a que se refiere el segundo párrafo, primera parte, del artículo 27 de la Ley de Amparo pues en las materias civil, mercantil o administrativa, el autorizado señalado por el quejoso y tercero perjudicado, para gozar de las atribuciones que establece la primera parte del segundo párrafo del citado precepto, debe acreditar que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado, por ende, carece de legitimación para interponer el mencionado medio de impugnación; motivo por el cual, lo procedente es desechar, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que se interpone. Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis pronunciadas por la Primera y Segundas Salas de este Alto Tribunal, números 1a. CCXVIII/2007 y 2a. CXVIII/2000, con los rubros que a continuación se transcriben: ‘AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN SE ENTENDERÁ OTORGADA DE MANERA AMPLIA CUANDO NO SE ACOTE EXPRESAMENTE Y SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA EJERCER LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE ESE NUMERAL.’ y ‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS RESTRINGIDOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN.’, publicadas, respectivamente, en las páginas ciento ochenta y cuatro y ciento setenta y nueve, tomos XXVI, octubre de dos mil siete y XII, septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera y Segunda Salas, Novena Época. Consecuentemente, con fundamento, además en los artículos 90 de la invocada Ley de Amparo, y 14, fracción II, párrafo primero, primera...

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