Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 868/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 1126/2011))
Número de expediente868/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 868/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 868/2012.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA JASSO FIGUEROA.


Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil doce.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Villahermosa, Tabasco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.--- ACTOS RECLAMADOS: A). De la autoridad señalada como responsable ordenadora, reclamo LA ILEGAL, INCONGRUENTE e INCONSTITUCIONAL SENTENCIA DEFINITIVA de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), dictada dentro del juicio laboral número **********, y el cumplimiento y ejecución de dicha resolución.--- B). La ilegalidad e inconstitucionalidad del CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO (PROFESIOGRAMA) en cuanto a CONSIDERAR COMO PERSONAL DE CONFIANZA a un **********; por ser el primer acto de aplicación que le realiza la responsable al hoy actor quejoso, en el cuerpo de la resolución de fecha 05 de octubre de 2011, que hoy se combate, en virtud de que por JERARQUÍA Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL se opone a los artículos 123, INCISO B, F.X. y 133 constitucionales, por ser aplicado en perjuicio del hoy quejoso.--- C). La ilegal determinación de considerarme PERSONAL DE CONFIANZA, sin que hayan quedado plenamente acreditadas mis funciones como tal, ya que omitió considerar que la determinación de esa categoría no depende de la denominación de la plaza o puesto sino de las funciones que realizaba el suscrito como **********.--- D). La ilegal determinación de ABSOLVER a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA Y AL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO, soslayándose de que se me DESPIDIÓ INJUSTIFICADAMENTE desde el 30 de enero de 1998 en que fui ********** para **********, a pesar de que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado dispone claramente que procede la SUSPENSIÓN DEL CARGO a partir del auto de ********** y la DESTITUCIÓN procede a partir de que cause estado una sentencia condenatoria, artículo que la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO no cumplió a cabalidad pues no me SUSPENDIÓ inicialmente.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Procuraduría General de Justicia y el Poder Ejecutivo del Gobierno ambos del Estado de Tabasco. Narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, el Presidente interino del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, quien admitió la demanda de garantías (sólo en cuanto al acto reclamado en el inciso A) de su demanda de amparo), ordenó su registro bajo el número de amparo directo A.D. **********. Previos los trámites legales, en sesión de uno de marzo de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual negó el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconformes con la sentencia relacionada, el quejoso y su autorizado, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído del veintinueve de marzo de dos mil doce, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo con el número 868/2012 y se turnaron los autos para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenó notificar a las autoridades responsables, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y a la Procuraduría General de la República, y lo remitió a esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite conducente.


SEXTO. Por acuerdo de once de abril de dos mil doce, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; conforme a lo previsto en los puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y Punto Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, por tratarse de un asunto en materia de trabajo competencia de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el jueves ocho de marzo de dos mil doce, notificación que surtió efectos el viernes nueve siguiente; así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintisiete de marzo de dos mil doce, descontándose del mes los días inhábiles diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y veintiuno con fundamento en el último ordenamiento mencionado y diecinueve de igual mes, por haber sido declarado inhábil en términos de lo establecido en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintitrés de marzo de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.


Al respecto, cabe decir que el recurso de revisión en amparo directo conforme a la normatividad mencionada, sólo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o de un reglamento federal o local; o cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas.


De esa manera, si subsiste la materia de constitucionalidad, el recurso será procedente siempre y cuando entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Es decir, un asunto será importante cuando se aprecie que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se advierta la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


Finalmente, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


b) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten inoperantes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


c) en los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, emitida por la Segunda Sala, publicada en la página 615, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


En la especie, el recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia, en...

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