Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1294/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE RECOVA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1294/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1/2015))
Fecha27 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1294/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1294/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSOS Y RECURRENTE: **********



ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIA: mIREYA MELÉNDEZ ALMARÁZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

RESOLUCIÓN


Recaída al recurso de reclamación 1294/2015, interpuesto por *********, **********, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. Juicio natural1. El presente caso deriva de un juicio extraordinario hipotecario promovido por *********, en el que demandó de **********, ********** (en adelante **********), ********** (en adelante **********) y ********** (en adelante G.) el pago de lo siguiente: $********* (**********) por concepto de amortizaciones a capital adeudadas; $********** (**********) por concepto de intereses ordinarios desde el veintidós de noviembre de dos mil ocho hasta el veinte de abril de dos mil nueve; $********** (**********) por concepto de intereses moratorios, generados desde el veintidós de noviembre de dos mil ocho, hasta el veinte de abril de dos mil nueve, que en su conjunto suman $********** (**********), así como los gastos y costas del juicio.


  1. Los enjuiciados contestaron la demanda y opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes. ********** y ********** (el primero por derecho propio y como representante de las sociedades mercantiles referidas) reconvinieron de su contraparte la nulidad absoluta del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, la determinación de la cancelación de la garantía hipotecaria sobre un inmueble materia del acuerdo de voluntades citado, así como el pago de los gastos y costas. Tal reconvención no fue admitida.


  1. La J. Segunda Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán dictó sentencia definitiva en la que resolvió acoger las pretensiones del actor, la cual fue motivo de aclaración.


  1. Apelación2. **********, ********* y ********** interpusieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, la cual fue confirmada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, se condenó a los demandados al pago de costas en la segunda instancia.


  1. Amparo directo. Los demandados **********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuyos integrantes resolvieron negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte3, en cuya decisión se partió de la base de que, en la demanda de amparo, los quejosos plantearon la inconstitucionalidad de los preceptos legales siguientes:


I) Artículos 15, fracción V, 586 y 40 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán4, que prevén sustancialmente la no entrega de las copias de la demanda y sus anexos al enjuiciado al momento del emplazamiento a juicio, cuando excedan de veinticinco fojas; así como la fijación del plazo de tres días para contestar la demanda.


II) Artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito5, el cual concede a las instituciones de crédito la facultad de presentar estados de cuenta certificados por contador facultado por aquélla junto con los contratos en los que se hagan constar los créditos, para constituir título ejecutivo.


III) Artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán6, que dispone los casos de la condena en costas, entre ellos, cuando por virtud de la segunda instancia existen dos sentencias conformes.


  1. No obstante lo anterior, la decisión de desechar el recurso de revisión atendió a que el mismo no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, previstos en el Acuerdo Plenario 9/2015 de esta Suprema Corte de Justicia de la Federación, en virtud de que si bien el tribunal colegiado calificó de inoperantes los conceptos de violación referentes a los temas de inconstitucionalidad identificados en párrafos anteriores con los incisos I) y II) e infundado el motivo de inconformidad, relativo al tema de costas, lo cierto es que sobre los temas referidos existen criterios de este Alto Tribunal que resuelven los problemas planteados, a saber:


  • "DEMANDA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN ESTABLEZCA QUE NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE LO ACOMPAÑAN, CUANDO EXCEDAN DE VEINTICINCO FOJAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA"7.

  • "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL"8.

  • "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA"9.

  • "COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL"10.

  • "COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTICULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL"11.


  1. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, los quejosos interpusieron recurso de reclamación12, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. En términos generales, los recurrentes alegaron lo siguiente:


a) El Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Federación debe operar únicamente para los asuntos que se tramiten a partir de su entrada en vigor13; de ahí que no debe aplicarse en este caso, en el que el juicio de amparo directo fue instruido antes del trece de junio de dos mil quince, pues la demanda de amparo fue presentada el dos de diciembre de dos mil catorce, por lo que era aplicable el Acuerdo 5/1999 vigente al momento de la substanciación del juicio de amparo.


Así, los recurrentes concluyeron que al ser el Acuerdo 5/1999 el que rige en este caso, el recurso de revisión interpuesto reúne los requisitos de importancia y trascendencia14 que ahí se precisan.


b) Los inconformes cuestionan además si, de conformidad con el Acuerdo 9/2015, para cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia, basta que exista un criterio aislado que resuelva el tema de constitucionalidad planteado o si se requiere la existencia de jurisprudencia integrada.


c) Al margen de lo anterior, manifiestan que el Acuerdo citado explica lo que se entiende por importancia y trascendencia, a saber: cuando el tribunal colegiado decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, y la resolución del asunto da lugar al pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Sobre esa base, a decir de los agraviados, el recurso de revisión interpuesto reúne tales requisitos, por lo siguiente:


  • En relación a la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, tal planteamiento es novedoso; sin que obste para ello el criterio invocado en el auto de presidencia, con el rubro: "DEMANDA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN ESTABLEZCA QUE NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE LO ACOMPAÑAN, CUANDO EXCEDAN DE VEINTICINCO FOJAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA"; pues como se advierte, en el asunto del que derivó dicha tesis aislada, el tema de constitucionalidad fue resuelto sin haber sido confrontado con normas de derecho internacional sobre derechos humanos y no fue analizado en conjunto con los numerales 40 y 586 de dicho código, en el sentido de que el plazo de tres días es muy breve si se considera que el demandado debe acudir al tribunal a imponerse de los autos, situación que afecta los derechos de audiencia, tutela judicial efectiva y defensa adecuada.


  • Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, aun cuando en el auto recurrido se señalaron jurisprudencias que aparentemente han resuelto el tema de costas, previsto en el precepto señalado, éste se refiere a supuestos y normas diferentes; además, esas jurisprudencias fueron emitidas con anterioridad al nuevo paradigma sobre derechos humanos.


  • Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, las tesis de rubros "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA...

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