Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2011)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la validez del Decreto impugnado, en los términos del último considerando de este fallo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha16 Octubre 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente65/2011
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2011

CONTRoversia constitucional 65/2011.

actor: S.P. ocotepec, DISTRITO MIXE, eSTADO DE oAXACA.




PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

MINISTRA QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRA MARGARITA

BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECrETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


Vo. Bo.

Ministra


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de junio de dos mil once, M.M.O., ostentándose con el carácter de Síndico del Municipio de S.P. Ocotepec, Distrito M. del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


El H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, Poder Legislativo que tiene su domicilio en calle 14, oriente número 1, San Raymundo Jalpan, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, C.P. 71248.

El TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, con domicilio en ciudad administrativa “Benemérito de las Américas” edificio 7, sito en carretera internacional kilómetro 11.5, T. de C., Oaxaca, C.P. 68270.

ACTOS RECLAMADOS:

Al Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reclamo la aprobación y emisión del:

DECRETO NÚMERO 397, mediante el cual la responsable LXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE OAXACA, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

Por su parte, del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reclamo:

LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO NÚMERO 397, mediante el cual la responsable LXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE OAXACA, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, realizada el día 15 de abril de 2011 en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. En la demanda de controversia constitucional se señalaron los antecedentes del caso y se expusieron los conceptos de invalidez que la parte actora consideró pertinentes, los cuales son del contenido siguiente:


ANTECEDENTES


1. El municipio de S.P. Ocotepec, Distrito M. del Estado de Oaxaca, pertenece al pueblo indígena M. del Estado de Oaxaca.

2. Mi municipio, es indígena M. en virtud de que conserva la totalidad de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, heredadas de nuestros ancestros, tales como: La Asamblea General de ciudadanos fundamental en la toma de decisiones y el ejercicio colectivo del poder Municipal; la fiesta como forma de reproducción y transmisión de la cultura y solidaridad con otros municipios; El trabajo comunal, representado fundamentalmente con el “Tequio”, institución que ha posibilitado la sobrevivencia y el desarrollo municipal dado (sic) los escasos recursos obtenidos de la Federación y del Estado; así como la tierra comunal y su aprovechamiento por todo el colectivo que conforma nuestro Municipio. Todos los integrantes del municipio, ciudadanos y autoridades tanto civiles como tradicionales, tenemos conciencia plena de nuestra pertenencia al Pueblo M. pues hablamos esta lengua y mantenemos afinidad cultural con un pasado común que nos hermana con las demás comunidades mixtecas. En consecuencia y para todos los efectos legales de la presente controversia constitucional, nuestro Municipio debe considerarse indígena en término de lo dispuesto por el artículo (sic) 1º del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 de la Constitución Particular del Estado de Oaxaca, 3, fracción II, 4 y demás relativos de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas de nuestro Estado de Oaxaca.

3. Son hechos evidentes, públicos y notorios que históricamente la legislación nacional había desconocido totalmente a las comunidades y pueblos indígenas, a grado tal que se generaron agresiones y violaciones a nuestras tierras, recursos naturales y territorios, derechos humanos, cultura, sistemas normativos internos, religiosidad, formas de elegir a nuestros representantes y autoridades, entre otros. Fue a partir de la década de 1990, cuando la existencia de nuestros pueblos indígenas y sus derechos fue reconocido (sic) en la Constitución y las leyes Estatales y Federales, generándose la base social mínima para que nuestros municipios sigan existiendo con su especificidad cultural en una federación y una entidad federativa que se ha declarado multicultural, sustentada precisamente en sus pueblos indígenas.

Si bien, estas reformas legales, no han producido cambios sustanciales en la realidad de los pueblos, sí nos permite guardar la esperanza que es posible la democracia, la justicia y el desarrollo sin aniquilar nuestra cultura e identidad y mucho menos nuestra existencia como comunidades y pueblos. Es decir, la orientación de estas legislaciones, derrumban la concepción de un estado integrado sólo por individuos para sentar las bases de uno compuesto por individuos y colectividades indígenas.

4. Y es claro que con esta nueva concepción del Estado Mexicano, se han generado legislaciones que reconocen, tutelan y buscan el desarrollo de nuestra forma de organización en asambleas, tequios, fiestas; los sistemas normativos propios; la autonomía; la propiedad colectiva de la tierra. Con esta tendencia, entre otras, podemos mencionar las siguientes disposiciones y ordenamientos legales:

a) El convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por nuestro país y ratificado por la cámara de senadores del Congreso de la Unión el 11 de junio de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de agosto del mismo año y vigente en nuestro país desde el 5 de septiembre de 1991, en el que se reconoce la existencia de los Pueblos indígenas en países independientes, les da el carácter de sujeto de derechos, titular de derechos colectivos entre ellos, el derecho a ser consultados en caso de que se prevean medidas legislativas o proyectos de desarrollo (art. 6º.); a conservar nuestros sistemas normativos (art. 9º.); y el derecho a nuestros territorios (art. 13).

b) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007.

c) El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su apartado A establece derechos sustantivos para nuestros pueblos, tales como el derecho a la libre determinación y la Autonomía, al uso de los sistemas normativos internos, y fundamentalmente a decidir las formas internas de convivencia y organización social.

d) La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en sus artículos 1°, 2°, 16, 19, 22, 23, 24, 25, 112, 113, 126, (sic) 127, contienen normas que reconocen: la composición étnica pluricultural de nuestra entidad, la presencia y diversidad de los pueblos indígenas que la integramos; el derecho a nuestra libre determinación en tanto comunidades y pueblos, a la autonomía, el reconocimiento como sujetos de derecho con personalidad jurídica de derecho público; el ejercicio colectivo de los derechos sociales; lenguas y formas culturales; los principios de protección para nuestras formas de organización social, política y de gobierno, reconocimiento y validez de nuestros sistemas normativos internos, la jurisdicción sobre territorios, el acceso colectivo a nuestros recursos naturales; la proscripción de la discriminación étnica y la sanción del etnocidio, entre otros.

e) Ley de Derechos de Pueblos y Comunidades Indígenas, que precisa el reconocimiento de los Pueblos indígenas que integramos nuestra entidad, otorga algunos de los derechos sustantivos que han formado parte de los reclamos de nuestros pueblos en los últimos años, tales como el derecho a la Autonomía, al uso de los sistemas normativos en la solución de nuestros problemas jurídicos internos; a la diferencia cultural; asimismo, sanciona el etnocidio y establece normas para protección de mujeres indígenas, para impulsar su desarrollo y la protección de sus recursos naturales.

f) Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que reconoce los sistemas normativos internos para la elección de las Autoridades Municipales, calificando dichas normas y procedimientos como de derecho consuetudinario para la renovación de nuestros órganos de gobierno, legislación que no nos obliga a tener filiación partidista.

g) Ley Estatal de Educación, en el que se define a la educación como un proceso por el cual se adquiere, transmite, intercambia, crea y enriquece la cultura y el conocimiento para lograr el desarrollo integral de la persona y que además establece que es principio educativo, respetar las...

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