Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3686/2012)

Sentido del fallo20/02/2013 1.- SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2.- QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 391/2012))
Número de expediente3686/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3686/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3686/2012

QUEJOSO: *****.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: arturo bárcena ZUBIETA

ASESOR: antonio rodrigo mortera DIAZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil trece.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3686/2012; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. En el mes de noviembre de dos mil once, en la calle de ***** –colonia *****, delegación *****, Distrito Federal–, el ahora recurrente amagó a una persona a través de una réplica de un arma de fuego con el objetivo de desapoderarlo de sus objetos de valor (audífonos, un ipod y un celular).


Por los hechos anteriores, se consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por el delito de “robo agravado (contra transeúnte y con violencia moral equiparada)”, previsto en los artículos 220, fracción II, 224, fracción IX, y 225, último párrafo del Código Penal para el Distrito Federal2 (causa penal 265/2011).


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


El ocho de febrero de dos mil doce, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia de apelación en la que modificó la pronunciada en primera instancia respecto al delito y su penalidad (Núm. apelación *****).


El veinte de septiembre de dos mil doce, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El diez de octubre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de apelación para el efecto de que la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal fundara y motivara en lo relativo a la procedencia o improcedencia de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión (Núm. D.P. *****).


El veintitrés de octubre de dos mil doce, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó insubsistente la sentencia del ocho de febrero de dos mil doce y, por tanto, dictó una nueva sentencia en la cual fundó y motivó la improcedencia de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.


El treinta y uno de octubre de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de veintitrés de noviembre de dos mil doce.


El veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo revisión con el número 3686/2012; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El seis de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 83, fracción V, y 84 fracción II de la Ley de Amparo; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente el veintinueve de octubre de dos mil doce3, surtiendo efectos el día treinta siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del treinta y uno de octubre de dos mil doce al quince de noviembre del mismo año, descontándose los días uno, dos, tres, cuatro, diez y once por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la circular 31/2012 del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el treinta y uno de octubre de dos mil doce4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO Procedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse ya que no cumple los requisitos de procedencia. Se explica.


De conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse, adicionalmente, con los requisitos a los que se refiere el inciso (b)5:


  1. En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; o (iii) haber omitido el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo General Plenario 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (iv) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o (v) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.


Así, en el caso individual no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el inciso (b) consistentes en la importancia y trascendencia del tema, además de que, a mayor abundamiento, tampoco se aprecia un pronunciamiento (por si mismo) por parte del Tribunal Colegiado respecto a la inconstitucionalidad de la disposición normativa.


En efecto, en el caso individual se aprecia que si bien en la demanda de amparo el ahora recurrente sí planteó la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cierto es que el Tribunal Colegiado dio respuesta “aplicando” la doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (contenida en la tesis jurisprudencial 133/2011) respecto a la constitucionalidad de dicha disposición normativa. Por consiguiente, cabe afirmar que no se aprecia que exista importancia y trascendencia sobre dicho tema, puesto que al ya existir un pronunciamiento por parte de esta Primera Sala respecto a dicho tópico, entonces se actualiza lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario 5/1999.


Ciertamente en la demanda de amparo se aprecia un planteamiento de constitucionalidad, pues basta imponerse de los conceptos de violación contenidos en la demanda, para concluir que sólo existe un...

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