Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 159/2008)

Sentido del falloSOBRESEE.
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente159/2008
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799688985">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 159/2008.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

159/2008.


actor: delegación miguel hidalgo, distrito federal.




ministra PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIo: alejandro cruz ramírez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil nueve.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el once de noviembre de dos mil ocho, en el domicilio particular del autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.C.B., quien se ostentó como titular de la Delegación en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, promovió controversia constitucional en contra de la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, y los Secretarios de Gobierno y de Desarrollo Urbano y Vivienda, todos del Distrito Federal, en la que solicitó la declaración de invalidez del ‘Decreto que contiene el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Miguel Hidalgo’, publicado el treinta de septiembre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. En específico impugnó:


  1. Las modificaciones al texto del programa en cuestión y a los planos de zonificación que forman parte del Dictamen aprobado por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil ocho.

  2. El proceso legislativo que se llevó a cabo por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para crear normativamente el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Miguel Hidalgo.

  3. El decreto promulgatorio y la publicación del mismo, que realizara el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y su Consejera Jurídica y de Servicios Legales.

  4. El refrendo del decreto promulgatorio, que hicieran los Secretarios de Gobierno y de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, ambos del Gobierno del Distrito Federal.

  5. Cualquier acto, resolución u orden tendente a cumplir, ejecutar, hacer, cumplir, supervisar, controlar, revisar o de cualquier forma implementar los actos reclamados, por cualquier autoridad del Gobierno del Distrito Federal.


SEGUNDO.- Conforme al sentido de este fallo no es necesario citar el contenido de los antecedentes del caso y de los conceptos de invalidez expresados en la demanda.


TERCERO.- Los preceptos constitucionales que se estiman violados son el 16, 122 párrafos primero y segundo; apartado C, Base Primera, fracción V, inciso j); apartado C, Base Segunda, fracción II, incisos a) y b).


CUARTO.- Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 159/2008; y designó a la M.O.S.C. de G.V., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de la misma fecha, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional y reconoció el carácter de autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno, así como a los Secretarios de Gobierno y de Desarrollo Urbano y Vivienda todos del Distrito Federal, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.- Tomando en consideración el sentido del fallo, resulta innecesario aludir a las contestaciones de la demanda así como a la opinión formulada por el Procurador General de la República.


SEXTO.- Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en términos del artículo 34, del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO.- En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


OCTAVO.- El nueve de marzo de dos mil nueve se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito suscrito por G.C.B., Jefa Delegacional de la Delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal, mediante el cual comparece en la controversia constitucional 159/2008, a fin de desistir expresamente de la demanda que le dio origen.


El once de marzo siguiente, la Ministra instructora requirió a la promovente del desistimiento, para que en el término de tres días, exhibiera la ratificación de su escrito ante Notario Público, o bien, compareciera ante la presencia judicial en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El dieciocho de marzo de dos mil nueve, G.C.B. compareció, ante el S., adscrito a la sección citada en el párrafo anterior, a fin de cumplir con lo ordenado en el proveído de la Ministra instructora, en relación a su escrito, mediante el cual desiste de la controversia constitucional.


En sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve, la Primera Sala de este Alto Tribunal, por mayoría de cuatro votos de los señores M.G.P., C.D., S.M. y P.V.H., con el voto en contra de la señora M.S.C., determinó tener por no desistida de la presente controversia constitucional a la Jefa Delegacional de M.H., Distrito Federal, por considerar que el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para esa demarcación, constituye una norma de carácter general, respecto de la cual no es procedente el desistimiento, por preverlo de manera expresa la fracción I, del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia; consecuentemente, se ordenó la devolución de los autos a la Ministra ponente para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y la fracción I del Punto Tercero del citado acuerdo, reformado mediante Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud que se plantea una controversia constitucional entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, en la que se hace innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, debido al sentido de la presente resolución.


SEGUNDO.- En el caso, resulta intrascendente el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes contendientes, toda vez que esta Primera Sala advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos los actos cuya invalidez se demandan en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan:


El citado precepto legal, prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado, en los siguientes términos:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

…”


Por otra parte, los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución y 45 de su Ley Reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre: […]. II. […] La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia”.


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia”.


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.54/2001, visible en el...

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