Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3148/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 417/2015 RELACIONADO CON EL A.D 415/2015, A.D. 416/2015 Y A.D. 418/2015))
Número de expediente3148/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 3148/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3148/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RELACIONADO CON LOS DIVERSOS AD **********, ********** Y **********.

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO



vo.bo.


ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actor.

**********.

Autoridad demandada.

Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato.

Terceros

********** y otro.

Acto impugnado.

La resolución publicada el 30 de mayo de 2014, que recayó al procedimiento de licitación pública **********, para el otorgamiento de la concesión de los servicios públicos municipales de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos, generados en el Municipio de León, Guanajuato.

Concesión que otorgó la prestación del servicio público a **********y a otro.

Sala.

Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

Juicio de nulidad.

**********.

Sentencia.

20 de marzo de 2015.

Sentido.

La Sala del conocimiento determinó decretar la nulidad del acto por falta de fundamentación y motivación.

Recurrentes en reclamación


-Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato.

-**********.

Tribunal que resolvió el recurso


Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

Toca

**********.

Sentencia

15 de julio de 2015.

Sentido

Confirma la sentencia de primera instancia.

Declara improcedente el recurso interpuesto por **********.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso.

**********, a través de su representante legal.

Fecha presentación.

24 de agosto de 2015.

Autoridad responsable.

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

Fecha de la sentencia reclamada.

15 de julio de 2015.

Mediante la cual se resolvió el recurso de reclamación promovido por la autoridad demandada (Municipio del Ayuntamiento de León, Guanajuato), y se declara improcedente el recurso de reclamación interpuesto por **********.

Tribunal Colegiado.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

Admisión de la demanda de amparo.

27 de octubre de 2015.

Juicio de A..

**********.

Juicios de amparo relacionados

**********, **********y **********en los que las otras partes del juicio natural promovieron demanda de amparo en contra de la misma sentencia de 15 de julio de 2015.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión.

20 de abril de 2016.

Punto resolutivo.

Se sobresee en el juicio de amparo. Unanimidad de votos.

Orden de notificación.

Por lista.

Fecha de notificación.

22 de abril de 2016.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente

**********, por conducto de su representante legal R.V.R..

Fecha de presentación del recurso

10 de mayo de 2016.

Lugar de presentación

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

Admisión y turno

11 de julio de 2016 (fojas 77 a 80 del toca). Previo requerimiento al quejoso para que exhibiera la transcripción relativa al tema de interpretación directa de la Constitución (fojas 58 y 59 del toca).

Número del toca

3148/2016.

Motivo de admisión

En el caso, el representante legal de la parte solicitante de amparo, en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se trascribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, fallo en el que se sobreseyó en el juicio de amparo directo al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5°, fracción I, de la Ley de A.; y toda vez que del análisis inicial que corresponde a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que para tener por acreditada dicha causal de improcedencia del Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se relaciona con el tema: “instancia de parte agraviada. Imposibilidad de un tercero con derecho incompatible con el de la actora en un procedimiento administrativo, de controvertir en amparo directo una resolución emitida en un recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad”, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, ante lo cual se impone admitirlo.”

Turno

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

17 de agosto de 2016 (foja100 del toca).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 81, fracción II, de la Ley de A.; Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince; y Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente, conforme lo siguiente:


Notificación.

Surte efectos.

Término.

Días inhábiles.


Presentación del recurso.


Por lista fijada en los estrados del Tribunal el día viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis.

El lunes veinticinco del mismo mes y año.

Constante de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia, el cual transcurrió del martes veintiséis de abril al diez de mayo de la citada anualidad.


Por corresponder a sábados y domingos los días treinta de abril y primero, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis.

El 5 de mayo del mismo año, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A..



Ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el martes diez de mayo de dos mil dieciséis, entonces su presentación resulta oportuna.


El recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó ********** autorizado de la empresa quejosa; personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de Circuito, mediante acuerdo de 27 de octubre de 2015 (foja 96 del expediente de amparo), en el que se asentó: “Téngase… como autorizados en términos del artículo 112 de la Ley de A. a R.V.R.… por contar con cédula registrada en el sistema computarizado…”.


TERCERO. Sentencia Recurrida. Las consideraciones torales de la sentencia recurrida son las que, en lo conducente se transcriben:


CUARTO.- Es jurídicamente innecesario ocuparse de los conceptos de violación, pues en el caso se advierte actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, párrafos primero y cuarto, ambos de la Ley de A., que impone sobreseer en el presente...

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