Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3110/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1039/2017))
Número de expediente3110/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3110/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: NORMA LEONARDO NAVA



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES

COLABORÓ: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3110/2018, interpuesto por Norma Leonardo Nava, parte quejosa, contra la sentencia dictada el doce de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 1039/2017.

ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., N.L.N. demandó al Ayuntamiento del Municipio de Amacuzac, la reinstalación por despido injustificado, así como el pago de diferentes prestaciones.

El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal responsable dictó laudo por el que absolvió de la reinstalación y diversas prestaciones al Ayuntamiento del Municipio de Amacuzac, M.; sin embargo, le condenó al pago del aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa familiar mensual, entre otras prestaciones.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, la actora, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo en el que propuso, entre otros razonamientos, los siguientes:


  • La responsable emitió incorrectamente el laudo, el cual, es contrario a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al no respetar los principios, de claridad, precisión y buena fe guardada, en contravención a los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, es insuficiente la denominación como O.M. y Directora de Administración, para considerar que la demandante tenía el carácter de trabajadora de confianza, pues tal cuestión depende de las funciones que desempeñe.

No obstante, el Ayuntamiento de Amacuzac, M., omitió especificar y acreditar las funciones de confianza que desempeñaba la actora, de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por lo que no era posible catalogar a la actora como trabajadora de confianza.



  • En consecuencia, al resultar imposible calificar a la actora como trabajadora de confianza y, por tanto, privarla del derecho a la estabilidad en el empleo, la autoridad incumplió la obligación prevista en el artículo 1° de la Constitución Federal, de proteger los derechos humanos y garantizarlos en la forma más amplia.



  • La decisión de calificar a la trabajadora como de confianza es violatoria del derecho a la estabilidad; en ese sentido, no eran aplicables los artículos 4°, 5° y 8° de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues independientemente de su inconstitucionalidad, mediante el laudo impugnado la autoridad privó a la parte demandante de los derechos humanos de acceso a la justicia en forma imparcial y completa, legalidad, seguridad jurídica y libertad para trabajar.



  • Además de que la denominación del cargo es insuficiente para concluir que el puesto de la actora era de confianza, ya que en muchas ocasiones ocurre que las actividades designadas a los trabajadores varían, en atención a las necesidades o finalidades del ayuntamiento, incluso, en la práctica existen empleados de confianza que desarrollan actividades propias de un trabajador de dicha categoría; de ahí que era necesario que el ayuntamiento demandado demostrara que las actividades correspondían a un nombramiento de tal naturaleza.



  • Finalmente, de conformidad con el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo se hace valer como violación procesal, el desechamiento de la prueba confesional a cargo del Ayuntamiento de Amacuzac, M., pues la responsable consideró erróneamente que la carta poder presentada para acreditar la personalidad del representante de la trabajadora incumplía con los requisitos legales, no obstante que ésta es acorde con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo a la quejosa, bajo las consideraciones siguientes:

  • Calificó como infundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa, en relación con la violación en su perjuicio de las formalidades esenciales del procedimiento por haber desechado indebidamente la prueba confesional a cargo del Ayuntamiento de Amacuzac, M..


Ello al considerar legal la decisión de la responsable de no tener por acreditada la personalidad con la que se ostentó el representante de la demandante, ya que si bien en términos de los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 692 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores pueden comparecer por conducto de representantes acreditados mediante carta poder, lo que en el caso se cumplía, incluidas las firmas del otorgante y aceptante, lo cierto es que era innecesario para proveer sobre el acreditamiento de la personalidad.


Lo anterior, ya que del contrato de mandato se apreciaba que el otorgante no contaba con facultades para delegar o sustituir dicha representación a terceras personas.


  • Asimismo, declaró infundado el concepto de violación en relación con la violación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, pues al no ser un hecho controvertido en el juicio el cargo que desempeñaba la actora, era innecesario que la responsable verificara si la parte demandada acreditó o no que las actividades desarrolladas por aquélla fueran acordes a las de un puesto de confianza, pues únicamente debió revisar si dicho cargo era considerado de tal naturaleza, careciendo de sentido probar un aspecto previamente admitido por las partes.


  • En suplencia de la queja, estimó incorrecta la decisión de la responsable de declarar prescrita la acción respecto al pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, ya que en relación con la primera de ellas no era procedente la excepción de la demandada en cuanto a dos mil catorce y, la parte proporcional, al año dos mil quince.


Por otro lado, respecto del pago de vacaciones y prima vacacional, si bien se configuró la prescripción respecto del primer año (al treinta y uno de diciembre de dos mil trece), lo cierto es que no se actualizaba por el resto, las cuales eran exigibles a partir del uno de enero de dos mil quince; de ahí que el laudo fuera contrario a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Recurso de revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión del tribunal bajo los argumentos siguientes:


  • Del análisis conjunto de la demanda del juicio laboral, su contestación, los conceptos de violación hechos valer en el amparo, así como la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento, se advierte que éstos se fundaron en tesis jurisprudenciales interpretativas del artículo 123, apartado B, constitucional, de acuerdo con las cuales si el patrón se excepciona bajo la defensa de que el trabajador es de confianza, es a éste a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar que las labores desarrolladas por el operario coinciden con alguna de las enunciadas expresamente con el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


  • De esta manera, los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo se fundan en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el tribunal colegiado del conocimiento debió resolver en atención a dicho precepto; no obstante, contrario a ello resuelve que al haber afirmado la trabajadora que ocupaba la categoría de Oficial Mayor y Directora de Administración, tenía la carga de la prueba de acreditar las actividades que desarrollaba, lo que se traduce en una aplicación inexacta de la disposición constitucional mencionada, con independencia de que no fue citada en la sentencia recurrida.



  • Asimismo, de acuerdo con el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, ésta a su vez, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., corresponde al patrón acreditar tanto la calidad de confianza, como las labores desarrolladas por los trabajadores; de ahí que sea incorrecta la determinación del órgano colegiado al limitarse a indicar la categoría de la quejosa.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de...

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