Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1824/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 10/2016))
Número de expediente1824/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1824/2016 [17]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1824/2016.


QUEJOSA: ***********.


RECURRENTE: ***********.

PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y



RESULTANDO:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ***********, apoderada legal de ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de ocho de julio de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, en el expediente laboral ***********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número ***********.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el tres de marzo de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a ***********.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, *********, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente *********. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a las partes, el once de marzo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes quince de marzo de dos mil dieciséis al lunes cuatro de abril del mismo año. En consecuencia, si el recurso se presentó el viernes primero de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió *********, quien tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo *********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de ocho de enero de dos mil dieciséis.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.2

Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.

Aunado a ello, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Asimismo, se ha establecido que el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por excepción, cuando no habiéndose planteado un tema de constitucionalidad en la demanda de amparo, en el recurso se impugnan las disposiciones de la Ley de Amparo invocadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar su determinación para resolver el juicio de amparo respectivo.


Al efecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 2a./J. 84/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, que lleva por rubro y texto:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de...

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