Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3032/2011)

Sentido del fallo09/05/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha09 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 359/2011 CONEXO CON EL D.P. 358/2011))
Número de expediente3032/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3032/2011.


AMPARO directo EN REVISIÓN 3032/2011.

QUEJOSo: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: I.V.B..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil doce.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil once, en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, y su defensor particular **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


Autoridades Responsables:


  • Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Juez Vigésimo Séptimo de lo Penal del Distrito Federal.


Actos Reclamados:


  • De la autoridad ordenadora se reclama la sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mil once, dictada en el toca número U-758/2011, recaída al recurso de apelación interpuesto por los sentenciados y el Agente del Ministerio Público en contra del fallo condenatorio dictado en la causa 32/2011-B del índice del Juzgado Vigésimo Séptimo de lo Penal del Distrito Federal; y en la que se confirma esta última sentencia.



  • De las autoridades ejecutoras se reclama la ejecución de la sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mil once, dictada en el toca número U-758/2011, emitida por la ordenadora.


SEGUNDO. En la demanda de amparo se estimaron violados los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde su Presidente, mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil once, la admitió a trámite, registrándola con el número de amparo directo 359/2011; tuvo como autoridades responsables a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Vigésimo Séptimo Penal, ambas autoridades del Distrito Federal; y, en sesión de diez de noviembre de dos mil once, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando último de este fallo, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra los actos que reclamó de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, y Juez Vigésimo Séptimo Penal, como ejecutora, ambas del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.”


Los efectos para los que se concedió el amparo a **********, fueron los siguientes:


Así, al resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, se suple la deficiencia de la queja a favor del quejoso, en términos de la fracción II, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para otorgar la protección constitucional a **********, para los efectos de que la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

  1. Deje insubsistente la resolución reclamada.

  2. Dicte otra en la que reitere los aspectos no considerados inconstitucionales.

  3. Confirme lo determinado por el juez de la causa, en cuanto a que será la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, la que designe el lugar donde el quejoso compurgará la pena privativa de libertad y tal autoridad la computará.

Concesión que debe hacerse extensiva al acto de ejecución reclamado a la Juez Vigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, señalada como ejecutoras, al no ser reclamado por vicios propios.”


CUARTO. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 359/2011, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso, por su propio derecho, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil once en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil once, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión hecho valer y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de enero de dos mil doce su Presidente ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 3032/2011; y ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Por auto de dieciséis de enero de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos; se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para la elaboración del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por la Procuraduría General de la República para intervenir en el presente asunto, por pedimento V/09/2012, de dieciocho de enero de dos mil doce, formuló su opinión en el sentido de que se debe negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención a que la materia del presente asunto corresponde al ámbito de especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista al ahora recurrente el jueves veinticuatro de noviembre de dos mil once, según se desprende de la certificación que obra a foja 180 del expediente relativo al juicio de amparo directo 359/2011, surtiendo efectos el viernes veinticinco siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el lunes veintiocho de noviembre y venció el viernes nueve de diciembre del mismo año, descontándose los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre todos de dos mil once, por ser sábados y domingos e inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el seis de diciembre de dos mil once, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Como una cuestión previa, debe destacarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: --- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión: --- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la...

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