Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 233/2012 (ANTECEDENTE R-326/2009)))
Número de expediente3208/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
828/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2012.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece.



Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil doce, ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos de ********** y del **********, consistentes en la sentencia definitiva de **********, dictada en el toca de apelación número **********, que confirmó el fallo de **********, pronunciado por el **********, en el proceso **********, relativo a la causa penal seguida en contra del ahora recurrente por el delito de daño en propiedad ajena y lesiones culposas; así como los actos tendentes a su ejecución.


SEGUNDO. Conceptos de violación. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución General de la República, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Sentencia de amparo. Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, órgano que mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil doce, admitió a trámite la demanda, la cual quedó registrada con número D-233/2012. Mediante resolución de treinta de agosto de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado determinó negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el nueve de octubre de dos mil doce, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.


En virtud de lo relatado en el párrafo que antecede, por acuerdo de diez de octubre de dos mil doce, el Presidente del citado Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de diecinueve de octubre de dos mil doce, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 3208/2012; admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así también ordenó radicar el asunto en la Primera Sala y turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 306, fracción I, 414, fracción I, en relación con el 83, todos del Código de Defensa Social del Estado de Puebla y es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa ahora recurrente el lunes veinticuatro de septiembre de dos mil doce, misma que surtió sus efectos el martes veinticinco siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintiséis de setiembre al martes nueve de octubre del mismo año, descontándose los días veintinueve y treinta de septiembre, y seis y siete de octubre, todos de dos mil doce por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, por lo que si el recurso se interpuso el nueve de octubre de dos mil doce, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque el escrito de agravios fue signado por el propio quejoso.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I..


  1. **********, fue encontrado penalmente responsable de la comisión de los delitos de daño en propiedad ajena y lesiones a título de culpa que prevén y sancionan los artículos 414, párrafo primero; 305 y 306, así como el 83, todos del Código de Defensa Social del Estado de Puebla y condenado a compurgar una pena privativa de libertad de un mes; asimismo, se le concedió el beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad por multa a razón del 50% cincuenta por ciento del salario que dijo percibir por cada día conmutado, y por el delito de daño en propiedad ajena culposo, se le condenó al pago de la reparación del daño material; en relación con el delito de lesiones culposas, se condenó al pago de la reparación del daño moral.


  1. En contra de dicha resolución, el inculpado interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer a **********, órgano jurisdiccional que determinó confirmar el fallo recurrido.


  1. Inconforme, el sentenciado promovió amparo directo en contra de dicha resolución. En lo que interesa, en sus conceptos de violación planteó los siguientes argumentos:


  • Los artículos 306, fracción I y 414, fracción I, en relación con el artículo 83 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, violan directamente los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General, pues contienen las penalidades prescritas para sancionar el delito de lesiones y daño en propiedad ajena, en tanto el primero de ellos (artículo 306, fracción I) establece que cuando las alteraciones sufridas por el sujeto pasivo sean de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, se sancionan con prisión de quince días a ocho meses, o multa de cinco a veinte días de salario o ambas sanciones, a juicio del Juez, penas a imponer cuando el delito de lesiones se comete dolosamente; en cambio, cuando de manera culposa se comete el mismo injusto, con las mismas consecuencias (lesiones que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida), se acude a la penalidad establecida en el precepto citado en último término (83), que fija una penalidad más elevada a que si el delito se hubiere cometido en forma intencional o dolosa, esto es: de tres días a cinco años de prisión, suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito.


  • Lo mismo acontece cuando el artículo 83 se relaciona con lo que establece la fracción I del artículo 414 de la ley sustantiva penal, pues contempla una pena privativa de la libertad para el delito culposo, mayor que la del tipo penal que describe la conducta intencional.


  • La distinción en cuanto a la forma de la comisión del delito está vinculada con la punibilidad, y tiene que atender a la naturaleza del delito respectivo, esto es -doloso o culposo-, pues uno es de mayor entidad que el otro y, por ende las penas que a cada cual corresponden, necesariamente deben ser distintas, en concordancia con la garantía prevista en el artículo 22 constitucional, que debe traducirse en una limitante para el legislador que lo vincula a evitar el establecimiento de normas que sancionen con mayor severidad al delito culposo que los cometidos dolosamente; a pesar de lo cual, el precepto 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en cuanto se relaciona con el diverso 306, en la fracción I y el 414, fracción I (que prevén el delito de lesiones por culpa y daño en propiedad ajena, cuyas consecuencias sean aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, y el delito de daño en propiedad ajena por daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de otro) contiene una pena inusitada, porque no es posible entender como una conducta considerada como más grave...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR