Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2003 (INCONFORMIDAD 130/2003)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA LA INCONFORMIDAD.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, PARA QUE DE CUMPLIMIENTO A LO INDICADO EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha09 Julio 2003
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D-107/2002))
Número de expediente130/2003
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 130/2003

INCONFORMIDAD 130/2003.

INCONFORMIDAD 130/2003.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO **********.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRO J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: J.F.M.R..


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil tres.



V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad número 130/2003, derivada del juicio de amparo número **********, promovido por ********** por su propio derecho, en contra de la resolución de fecha ocho de enero de dos mil dos por el Tribunal de Arbitraje del Estado de P.; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en P., P., ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo con tal carácter a los Magistrados que integran el Tribunal de Arbitraje del Estado de P., con domicilio oficial bien conocido en Avenida dos poniente, número setecientos siete, local ‘G’ Colonia Centro de esta ciudad.--- ACTO RECLAMADO: Reclamo la ilegal resolución de fecha ocho de enero del año en curso dictada por los Magistrados que integran el Tribunal de Arbitraje del Estado de P., dentro del expediente número ********** Quinta Sección, relativo al Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P. y Organismos Descentralizados, en la que por una parte reconocen para todos los efectos legales la personalidad del nuevo Comité Ejecutivo que correspondió a la planilla ‘**********’; y por otra, en donde declaran extemporáneo mi escrito de demanda, sin que indiquen en dicha resolución el motivo por el cual llegaron a tal decisión, toda vez que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada ni fundada; resolución que me fue notificada el día nueve de enero del presente año.”


La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Al efecto narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Previos requerimientos realizados al quejoso, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de P., a quien correspondió el conocimiento de la aludida demanda de garantías, mediante auto de veintinueve de enero de dos mil dos, admitió la demanda a trámite y la registró con el número **********. Seguido el juicio por todos sus trámites el Juzgado de Distrito del conocimiento pronunció sentencia dentro de la audiencia constitucional el siete de marzo de dos mil dos, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de P., se declara legalmente incompetente para seguir conociendo y resolver del presente juicio de garantías, promovido por **********, respecto del acto precisado en el resultando primero de este fallo, en consecuencia, remítase el presente asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en turno de este mismo Circuito.”


Mediante oficio número 6238, de fecha doce de marzo de dos mil dos, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de P. remitió el juicio de amparo ********** de su índice, a la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien después de realizar diversos requerimientos, tanto al quejoso como a la autoridad responsable, admitió la demanda por la vía directa mediante auto de once de junio de dos mil dos. Posteriormente el ocho de agosto de dos mil dos dictó sentencia, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por **********, por su propio derecho, contra el acto que reclama del Tribunal de Arbitraje del Estado de P., consistente en la resolución de fecha ocho de enero del año en curso, dictada dentro del expediente número ********** Quinta Sección, relativo al SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, en la que reconocen para todos los efectos legales la personalidad del nuevo Comité Ejecutivo que correspondió a la planilla ‘**********.’--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, contra el acto que reclama del Tribunal de Arbitraje del Estado de P., consistente en la resolución de fecha ocho de enero del año en curso, distada dentro del expediente número ********** Quinta Sección, relativo al SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, en la que se declara extemporáneo su escrito de demanda, para los efectos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.”

Las consideraciones en que se sustenta la sentencia, en la parte que interesa son del tenor literal siguiente:


SÉPTIMO. No se estudiarán los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa **********, respecto del acto reclamado que hizo consistir en la resolución de ocho de enero del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Arbitraje del Estado de P., en el expediente **********, Quinta Sección, relativo al Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P. y Organismos Descentralizados, en la que reconoce para todos los efectos legales la personalidad del nuevo Comité Ejecutivo que corresponde a la planilla ‘**********’, por actualizarse una causal de improcedencia que debe analizarse de oficio, lo aleguen o no las partes, esto con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., y la jurisprudencia 940, visible en la página 1538, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, del rubro: ‘IMPROCEDENCIA.’--- En efecto, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., que dispone lo siguiente:--- ‘Artículo 73.’ (Transcribe).--- Se arriba a la anterior conclusión, en virtud de que en el presente juicio, el quejoso reclama el acuerdo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de P., mediante el cual reconoce para todos los efectos legales la personalidad del nuevo Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P. y Organismos Descentralizados pues, a su juicio, existieron irregularidades que viciaron el procedimiento sindical de designación del comité.--- Ahora bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece en los artículos del 82 al 94, lo siguiente:--- ‘De la competencia del Tribunal de Arbitraje: Artículo 82.’ (Transcribe).--- ‘Del procedimiento: Artículo 83.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 84.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 85.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 86.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 87.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 88.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 89.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 90.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 91.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 92.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 93.’ (Transcribe).--- ‘Artículo 94.’ (Transcribe).--- De una interpretación sistemática de los preceptos legales invocados de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que ésta establece un procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal de Arbitraje, para resolver las controversias que se susciten con motivo de los conflictos entre los miembros del sindicato y cuando se solicite la cancelación del registro del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que si el quejoso mediante el presente juicio de amparo, pretende se resuelva respecto del reconocimiento de la personalidad del nuevo Comité Ejecutivo de la planilla denominada ‘**********’; como consecuencia, según lo afirma de las irregularidades en la elección respectiva, es claro que tal circunstancia debe ventilarse ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de P., en términos de lo dispuesto en el artículo 82, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.--- En esas condiciones, es claro que se actualiza la causal de improcedencia antes invocada, porque la legalidad del acuerdo pronunciado por el tribunal laboral responsable, que entraña un conflicto entre miembros del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P. y Organismos Descentralizados, y cuya nulidad pretende el quejoso, debe ser analizada mediante el procedimiento correspondiente, ante el propio Tribunal de Arbitraje, por ser cuestión de su competencia, la resolución de conflictos entre los miembros del sindicato a través de un procedimiento contencioso en el que cada parte tenga la debida oportunidad de defensa; motivo por el cual el juicio de amparo resulta improcedente, pues en todo caso la acción constitucional procedería contra la determinación que se tome en dicho procedimiento.--- En esas condiciones, toda vez que en el caso quedó acreditado que existe un medio de defensa por virtud del cual puede ser nulificado, revocado o modificado el acto reclamado, es claro que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., razón por la cual, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la propia Ley, en la especie, y únicamente por lo que se refiere al acto reclamado consistente en el acuerdo...

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