Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2679/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.517/2010))
Número de expediente2679/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2337/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2679/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2679/2010.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: Ó.P.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal el veinte de abril del citado año, en el juicio TJEA/REV10-PL-A/2010.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número A.D. 517/2010. Previos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el veintiuno de octubre de ese año, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional, **********, interpuso recurso de revisión ante el referido Tribunal Colegiado, el cual, en su oportunidad, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal declaró legalmente incompetente al Pleno para conocer del recurso y ordenó remitirlo a la Segunda Sala, cuyo P., mediante diverso proveído de veinticuatro del mes y año referidos lo admitió a trámite, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó los autos al Ministro ponente.


La Agente del Ministerio Público de la Federación designada por el mencionado Procurador, formuló pedimento en el sentido de que se debía desechar el recurso de revisión interpuesto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente, en razón de que el fallo constitucional impugnado se notificó a la parte quejosa mediante lista el lunes veinticinco de octubre de dos mil diez, según se advierte de la foja 68 vuelta del expediente de amparo. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del miércoles veintisiete de octubre al jueves once de noviembre del año próximo pasado, descontándose los días veintiséis de octubre por haber sido el día en que surtió efectos la notificación respectiva, así como los días treinta y treinta y uno de octubre, uno, dos, seis y siete de noviembre de la indicada anualidad, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme al Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Luego, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito el jueves once de noviembre de dos mil diez, es inconcuso que se hizo dentro del plazo legal, lo cual se advierte claramente del siguiente calendario:



Octubre 2010

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB


24



25

Notificación


26

Surte efectos

27

(1)

Inicia plazo

28

(2)


29

(3)


30




31



Noviembre 2010

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

1


2


3

(4)

4

(5)

5

(6)

6


7






8

(7)





9

(8)





10

(9)





11

(10)

Termina plazo

Interpone recurso

12






13






días inhábiles






TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta el fallo constitucional impugnado, en lo conducente dicen:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra.


Previamente, cabe destacar que en el caso, no procede suplir la queja deficiente, como lo solicita el quejoso en la parte final de su demanda de garantías, al tenor de lo que postula la jurisprudencia 2a./J. 53/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 711, cuyo rubro y texto son: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (no es necesario transcribir el texto de esta tesis por no ser necesario para la solución del asunto).


De las constancias que integran el expediente natural de donde emana el acto reclamado, se advierte lo siguiente:


1. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, ante la oficialía de partes del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Fiscal Especializado Jurídico Normativo del entonces Ministerio de Justicia del Estado, así como la notificación de dicha resolución, el cual quedó registrado bajo el número TJEA/JCA/B-041-II/2009, del índice de la Sala ‘B’.


2. Seguido el procedimiento en todas sus fases, la Sala de mérito, el dieciocho de febrero de dos mil diez, dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de nulidad, por considerar que era improcedente de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 123, en relación con el diverso 156, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, toda vez que tratándose de la separación de miembros de las instituciones policiales, su aplicación debía hacerse atendiendo a lo ordenado en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, que dispone que los integrantes de dichas instituciones sólo tendrán derecho a la indemnización.


3. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Pleno de la Sala ‘A’ del...

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