Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1663/2012)

Sentido del fallo11/07/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1663/2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1129/2011))
Fecha11 Julio 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1663/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1663/2012

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecisiete de febrero de dos mil once, en el expediente laboral **********.


2. SEGUNDO. Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil once, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó su registro con el número **********, admitió la demanda y en sesión de veintiséis de abril de dos mil doce dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.

3. TERCERO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


4. CUARTO. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del juicio de amparo directo ********** y del expediente laboral **********, así como original y copia del escrito de expresión de agravios formulado por la quejosa.


5. QUINTO. Por auto de seis de junio de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 1663/2012, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad.


6. SEXTO. Mediante proveído de Presidencia de esta Segunda Sala de trece de junio de dos mil doce, se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 1663/2012, la Sala se avocó a su conocimiento, se ordenó hacer el registro correspondiente y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor M.L.M.A.M..


7. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la mencionada Procuradora se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O:



8. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al existir precedentes que orientan el sentido de esta ejecutoria.


9. SEGUNDO. El fallo constitucional impugnado se notificó a las partes el siete de mayo de dos mil doce (página 335, vuelta del expediente de amparo) y surtió efectos el martes ocho siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles nueve al miércoles veintitrés de mayo de dos mil doce, descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diez, al haberse declarado inhábil por Acuerdo del Pleno de este Alto Tribunal del siete de los mismos mes y año. Luego, si el recurso se presentó el veintiuno de mayo en cita, se interpuso oportunamente.


10. TERCERO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


11. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(...)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(...)”.


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(...)

III. Del recurso de revisión contra sentencia que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;

(…)”.


12. De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local o del Distrito Federal, un tratado internacional, un reglamento expedido por el Presidente de la República o reglamentos expedidos por el Gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


13. Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR