Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1320/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 99/2015))
Número de expediente1320/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1320/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1320/2015

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejO

SECRETARIA: C.A.A.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1320/2015, interpuesto por *********, a través del cual denuncia la repetición del acto reclamado por parte de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 99/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar si se ha observado el procedimiento que marca la Ley de amparo en sus artículos 193, 199 y 200 cuando existe denuncia de repetición del acto reclamado.


  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil quince, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********* promovió juicio de amparo en contra de la Sala mencionada por la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce1 en el toca penal número 954/20142.


  1. En auto de seis de marzo de dos mil quince, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número 99/20153.


  1. En sesión de ocho de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para los efectos siguientes4:


deje insubsistente la sentencia reclamada y acorde con los argumentos, en su lugar, emita una nueva resolución en la que:

    1. R. los apartados concernientes a la acreditación del delito de robo agravado (por haberse cometido encontrándose la víctima en una vehículo de transporte público, violencia moral y en pandilla) así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

    2. M. de manera suficiente y amplia lo relativo a la determinación del grado de culpabilidad, en el entendido de que deberá explicitar todos los motivos a considerar (tomando en cuenta lo previsto en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal) plasmado en qué proporción cada uno de esos factores resulta benéfico o perjudicial a la situación particular del sentenciado.

    3. Con base en lo anterior, se pronuncie en relación con el grado de culpabilidad que corresponda al quejoso, que en observancia del principio non reformatio in peius no podrá ser mayor del anteriormente impuesto; y con base en ello, imponga las sanciones condignas.

Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado, al impugnarse en vía de consecuencia y no por vicios propios.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio número ********, de quince de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de tres días informara sobre el cumplimiento de la ejecutoria5.


  1. Mediante oficio *********, recibido el veintiuno de mayo de dos mil quince, en el tribunal colegiado del conocimiento, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo6; con motivo de lo anterior, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento7.


  1. Por escrito recibido el diez de junio de dos mil quince el quejoso desahoga la vista respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable, por medio del cual manifiesta que en el caso existe repetición del acto reclamado.


  1. Por auto de diecisiete de junio de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento acuerda que ********* desahoga la vista ordenada en proveído de veintiuno de mayo de dos mil quince y en el mismo promueve el incidente a que se refiere el último párrafo del artículo 196, al respecto determina que no ha lugar a acordar su petición, ya que no ha transcurrido el termino señalado para pronunciarse sobre el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defectos8.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso denunció la repetición del acto reclamado9. Por lo anterior, el presidente del tribunal colegiado del conocimiento ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió el medio de impugnación como recurso de inconformidad, bajo el registro 1320/2015 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena11.


  1. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente12.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad, señalando los siguientes supuestos:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Por lo tanto, el presente caso resulta procedente, en virtud de que se impugna la resolución por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues se formulan agravios en ese sentido, además de otros que hacen alusión a una posible repetición del acto reclamado.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el quejoso quedó notificado de la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil quince, por la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el veintidós siguiente13, por lo que la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de septiembre; por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de septiembre al quince de octubre de dos mil quince, descontándose los días veintiséis, veintisiete, tres, cuatro, diez, once y doce de octubre de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso se presentó el cinco de octubre de dos mil quince14, se deduce que el mismo es oportuno.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de...

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