Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 548/2013)

Sentido del fallo04/12/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Diciembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 525/2013))
Número de expediente548/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 548/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 548/2013

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

promoventeS: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cuatro de diciembre de dos mil trece


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:



PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Zapopan, **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades que se señalan a continuación:


III. Autoridades responsables:


  1. Congreso del Estado.

  2. Gobernador Constitucional del Estado.

  3. Secretario General de Gobierno.

  4. Director de Publicaciones del Periódico Oficial del Estado.

  5. Presidente Municipal del Ayuntamiento.

  6. Tesorero Municipal del Ayuntamiento.

  7. Director de Ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento.

  8. Director de Catastro del Ayuntamiento

Autoridades todas del municipio de Zapopan, J..


IV. Actos reclamados:


La inconstitucional expedición, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J. para los ejercicios fiscales de los años 2012 y 2013.


El pago del impuesto predial correspondiente a los años 2012 y 2013, contenido en el recibo 912533 A, folio 2428863 de quince de febrero de dos mil trece, expedido por la oficina recaudadora número 01 de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., cuyo monto fue fijado de manera inequitativa de acuerdo a la tasa 0.81, determinada para predios no edificados y específicamente en relación al predio propiedad de los quejosos ubicado en **********. Reclamamos que el impuesto predial correspondiente a los años 2012 y 2013 se determine aplicando la tasa del 0.23 al millar bimestral, desincorporando de nuestra esfera jurídica la sobretasa del 0.81 al millar bimestral, aplicable para los predios sin construcción y se nos devuelvan las cantidades pagadas en exceso al cubrir dicho impuesto de la tasa señalada en el artículo 41, fracción II, inciso a).”


SEGUNDO. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Zapopan, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales correspondientes, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo contra los actos que los quejosos reclamaron del Presidente Municipal, Director de Ingresos de la Tesorería Municipal, del Tesorero Municipal y del Director de Catastro, todos del Ayuntamiento de Zapopan, J.; y por otro, conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable:



Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de A., dado que la concesión del amparo deriva de la inequidad del precepto combatido, se precisa que la protección otorgada deberá limitarse a ordenar que desincorpore de la esfera jurídica de la parte agraviada, la obligación de calcular el impuesto predial conforme a la disposición reclamada que prevé una tasa bimestral al millar mayor y, en su lugar, para cuantificar el monto respectivo, se le haga extensivo el beneficio de la tasa bimestral al millar más benéfica, misma que sirvió de base para el comparativo de las situaciones de desigualdad, que en este caso resulta ser la de 0.23, pues no podría desincorporarse totalmente la obligación de pagar la contribución de referencia, en virtud de que ello implicaría poner a la promovente en un estado privilegiado y, además, se desatendería el mandato constitucional previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, respecto a la obligación de contribuir al gasto público en forma proporcional y equitativa.


[…]


De igual manera y en la hipótesis de que resulte cantidad favorable a la impetrante, después de realizarse dicho cálculo con la tasa bimestral al millar menor (0.23), también con base en lo que dispone el numeral 80 de la ley que rige en estas actuaciones, deberá efectuarse su devolución a la contribuyente por conducto de la autoridad hacendaria que corresponda, para que de esta manera se le restituya en el pleno goce de las garantías individuales que se consideraron transgredidas en su perjuicio, dado que este gravamen fue cubierto el quince de febrero de este año, tal y como se desprende de la copia certificada del recibo oficial número 912533 A, expedido por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., a nombre de los quejosos.


[…]”


Las consideraciones esenciales que sustentaron el fallo son las siguientes:


Esto es, se advierte del contenido de los mismos que la parte quejosa esencialmente reclama el artículo 41, fracción II, inciso b), de las Leyes de Ingresos para el Municipio de Zapopan, J., para los ejercicios fiscales de los años de dos mil doce y dos mil trece, en relación con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., por vulnerar el principio de equidad tributaria, contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, como consecuencia del trato distinto e injustificado que da a los contribuyentes que pagan impuesto predial por predios edificados, en relación con quienes hacen lo mismo, pero respecto de predios no edificados, a los que se les hace un cobro cualitativa y cuantitativamente mayor.


[…]


De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma impositiva que prevea una carga para el gobernado, será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones objetivamente discrepantes o carezca de razonabilidad.


[…]


Artículo 41.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. y de acuerdo a lo que resulte de aplicar bimestralmente a la base fiscal las tasas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:

I. Predios Rústicos:

Tasa bimestral al millar

(…)

II. Predios Urbanos:

(…)

b) Predios no edificados con una superficie de hasta 10,000 metros cuadrados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.81.

(…)’


Contra la indicada disposición, como ya se precisó anteriormente, la parte peticionaria de garantías, en los motivos de inconformidad que vierte, medularmente señala que es violatorio de la garantía de equidad consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no obstante que los contribuyentes tienen las mismas características objetivas y realizan un mismo hecho generador del gravamen, colocándolos en una misma categoría, el legislador otorga en el reclamado precepto un trato inequitativo y desigual por el hecho de que los predios cuenten o no con edificaciones.


Lo anterior, debido a que para los contribuyentes del impuesto predial propietarios o poseedores de predios con construcciones, fija una tasa bimestral al millar del 0.23 sobre el valor fiscal determinado, a diferencia de los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados, pues a éstos se le obliga a pagar el impuesto predial con tasa bimestral al millar de 0.81 sobre el valor fiscal determinado, lo que sitúa en un plano de desigualdad de los primeros frente a los segundos, pues no obstante que ambos contribuyentes tienen las mismas características objetivas, y realicen el mismo hecho generador del gravamen, se les otorga un trato desigual por el simple hecho de que el predio esté o no edificado, sin que exista una justificación para esta desigualdad.


[…]


Así es, en los incisos a) y b), de la fracción II del artículo 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente para los ejercicios fiscales de dos mil doce y dos mil trece, se establece un trato distinto para los contribuyentes que tengan o posean un predio que no esté edificado, en relación con aquéllos que también tengan o posean un inmueble que sí lo...

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