Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 209/2010)

Sentido del falloQUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LA AUTORIDAD Y POR EL ACTO DE APLICACIÓN CONSISTENTE EN EL OFICIO DSPS-124/2009, SEÑALADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha30 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaCON APOYO DEL JUZGADO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CHIHUAHUA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 23/2010)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 685/2009; EXP. AUXILIAR. 237/2009)
Número de expediente209/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 209/2010


aMPARO EN REVISIÓN 209/2010.

QUEJOSa: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..


S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: A) La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; en específico, la última porción normativa del último enunciado del primer párrafo del artículo 150; B) la expedición, promulgación y publicación del Reglamento de los Servicios de Seguridad Prestados por Empresas Privadas para el Municipio de Chihuahua; y C) El oficio DSPS-124/2009, emitido el veintitrés de junio de dos mil nueve por el Jefe del Departamento de los Servicios Privados de Seguridad dependiente de la Subdirección de Prevención de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Chihuahua, C..


SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO: Conceder el amparo al quejoso por indebida fundamentación y motivación del acto de aplicación.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Declaró fundado el única agravio, pues se debió haber estudiado en primera instancia los argumentos de constitucionalidad que los vicios propios del acto de aplicación de las normas impugnadas y, como consecuencia de lo anterior, remitió el asunto a la Suprema Corte.


NORMA IMPUGNADA: La última oración del primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento de los Servicios de Seguridad Prestados por Empresas Privadas para el Municipio de Chihuahua:


Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.


[…].


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: La materia de análisis del presente asunto se constriñe a estudiar los conceptos de violación en donde se impugna la constitucionalidad del último enunciado del párrafo primero del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento de Servicios de Seguridad Prestados por Empresas Privadas para el Municipio de Chihuahua.


1. Respecto a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esta Primera Sala considera infundados los argumentos identificados en el primer concepto de violación, en donde el quejoso aduce que la norma legal impugnada transgrede los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, en relación con los artículos 21, párrafo noveno y décimo, y 73, fracción XXIII, de la Constitución Federal.


Lo anterior, ya que la función del último enunciado del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado el dos de enero de dos mil nueve, y que a la letra dice “En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán de cumplir la regulación local”, es dejar en claro el sistema de concurrencias por coordinación que existe entre la Federación y los Estados y municipios, tratándose de seguridad pública llevada a cabo por particulares (denominada seguridad privada).


Así, para esta Primera Sala no existe violación a los principios de legalidad y de certeza jurídica del quejoso, pues el enunciado normativo impugnado obedece a la forma de asignación de competencias de la Constitución en materia de seguridad pública realizada por particulares. Es decir, al existir la permisión constitucional para que en una la Ley General se establezcan las condiciones de coordinación entre la Federación y los Estados y Municipios en el ámbito de prestación de servicios de seguridad llevada a cabo por particulares, la propia norma constitucional autoriza a que los Estados y los propios municipios puedan emitir normatividad que regule esta cuestión en el ámbito de sus competencias y, en consecuencia, la obligación de los particulares de cumplirla. Situación distinta sería que el quejoso impugnara la inconstitucionalidad de dicha normatividad local al establecer supuestos arbitrarios, desproporcionales o ajenos a la materia de seguridad pública, lo que no acontece en el caso concreto.


Además, debe destacarse que, como ya se detalló, el antecedente de la norma que contiene el enunciado normativo impugnado —artículo 52 de la abrogada Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública— establecía el mismo contenido, salvo la última parte reclamada. Sin embargo, desde la vigencia de dicha norma se daba por sentado que los particulares debían acatar la normatividad local, a pesar de que llevaran a cabo sus servicios en dos o más Estados y contarán con la respectiva autorización de la Secretaría Federal de Seguridad Pública.


En la propia Controversia Constitucional 132/2006 se señaló que los particulares que desearan prestar servicios de seguridad en dos o más entidades federativas, además de obtener la autorización de la autoridad federal, debían conseguir la autorización de la autoridad administrativa de cada una de las entidades en las que deseen prestar servicios, para lo cual era necesario consecuentemente acatar la normatividad local.


De esta forma, la autorización de la Secretaría de Seguridad Pública Federal debe entenderse como una condición necesaria para prestar los servicios en más de una entidad federativa, sin que esto implique que no se cumplan los requisitos que establezca cada una de las entidades federativas o los municipios en lo particular. Así, no se desconoce la autorización de la secretaría federal para prestar el servicio. Esta autorización es una verificación de las condiciones de los particulares que sólo habilita el poder realizar el servicio en dos o más estados, pero esto no quiere decir que se pueda desconocer que la propia norma establece como requisito adicional obtener las respectivas autorizaciones locales (para ello es necesario cumplir con la normatividad local).


2. En relación con el citado reglamento, se consideran infundados los razonamientos vertidos en el segundo concepto de violación. Tal como se señaló, para el quejoso, el reglamento no puede regular la materia de seguridad privada, pues únicamente se debe reglamentar en ley, a partir de lo establecido en el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Federal. Esta afirmación es inexacta. Si bien la recién referida norma constitucional establece que la seguridad pública se regulará en los términos de una ley, esto no quiere decir que cualquier situación que se encuentre ligada con esta materia deberá encontrarse en este tipo de normas generales. Lo que señala el texto constitucional es que el sistema de coordinación de facultades en materia de seguridad pública entre la Federación, los Estados, los municipios y el Distrito Federal deberá ser reglado en una Ley General, como previamente se ha señalado: lo que tiene que estar en ley es la forma en distribuir las facultades, pero no todos los lineamientos, requisitos, obligaciones o derechos que se puedan dar en relación con la materia de seguridad pública.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Queda firme la sentencia recurrida, en cuanto a la concesión del amparo contra la autoridad y por el acto de aplicación consistente en el oficio DSPS-124/2009, señalados en el resultando primero de la presente resolución.


SEGUNDO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del último enunciado del primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los artículos 4°, 9° y 33, fracción VII, del Reglamento de Servicios de Seguridad Prestados por Empresas Privadas para el Municipio de Chihuahua, en términos de los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.




aMPARO EN REVISIÓN 209/2010.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez.


V I S T O S los autos para resolver el amparo en revisión 209/2010, promovido por el representante de **********, en contra de la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en relación con el juicio de amparo 685/2009 y el cuaderno auxiliar 237/2009; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Hechos, antecedentes, trámite y resolución del juicio de amparo. ********** es una empresa constituida en el año...

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