Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2008)

Sentido del falloSOBRESEE.
Fecha02 Abril 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente35/2008
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPRIMERA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799663845">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2006</a>




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2008


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2008.


PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS.


SECRETARIo: alejandro cruz RAMÍREZ.



SÍNTESIS


  1. ANTECEDENTES:


Las normas generales cuya invalidez se solicita son los artículos 27, exceptuando los numerales 37, 38 y 39 del punto uno, inciso H) y los incisos A) al I) del punto dos; 28, exceptuando los incisos A) al V) del punto uno e incisos A), B), C), D), E), F), G) numerales 1, 2 y 3 e inciso H) del punto 2; 38 y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, publicado en el periódico oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil siete.


  1. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Se sobresee en la acción, toda vez que cesaron los efectos de las normas generales cuya invalidez se solicita, al haber sido reformadas mediante el Decreto Número Quinientos Noventa y Tres, publicados en el medio oficial correspondiente el veintisiete de febrero de dos mil ocho, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia.


Son aplicables las tesis de jurisprudencia de rubro siguiente:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.”


  1. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2008.


PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS.


SECRETARIo: alejandro cruz RAMÍREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dos de abril de dos mil ocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el dieciocho de enero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de los artículos 27, exceptuando los numerales 37, 38 y 39 del punto uno, inciso H) y los incisos A) al I) del punto dos; 28, exceptuando los incisos A) al V) del punto uno e incisos A), B), C), D), E), F), G), numerales 1, 2 y 3 e inciso H) del punto 2; 38 y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, emitida y promulgada, respectivamente, por el Congreso y Gobernador de dicho Estado y la cual fue publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de la entidad.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que se hicieron valer son los siguientes:


PRIMERO. Sobre la violación del artículo 27, 28, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el Ejercicio Fiscal de 2008, a los numerales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--- Los artículos que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:--- ‘Artículo 16. (Se transcribe en su primer párrafo)’--- ‘Artículo 22 (Se transcribe en su primer párrafo)’--- Asimismo, las normas generales cuya invalidez se demanda, prevén:--- ‘ARTÍCULO 27. EL AYUNTAMIENTO PERCIBIRÁ EN GENERAL LAS MULTAS POR CONCEPTO DE INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS NO CONTEMPLADAS EN ESTA LEY, EN TANTO ESTE VIGENTE EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO MUNICIPAL, CONFORME A LA SIGUIENTE: (Se transcribe, con excepción de los numerales 37, 38 y 39 del punto uno, y del inciso A) al I) del punto dos)’--- ‘ARTÍCULO 28. EL AYUNTAMIENTO PERCIBIRÁ INGRESOS POR CONCEPTO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIÓN A LA LEY DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, ASÍ COMO A LA LEY ESTATAL DE FAUNA, AMBAS DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS REGLAMENTOS, AL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO, AL REGLAMENTO DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y AL REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONTROL CANINO, ESTOS ÚLTIMOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTLA, CONFORME A LA SIGUIENTE: (Se transcribe, con excepción del inciso A) al V) del punto uno, y del inciso A) al H) del punto dos)’--- ‘ARTÍCULO 38. EL AYUNTAMIENTO PERCIBIRÁ POR CONCEPTO DE MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO, CONFORME A LO SIGUIENTE: (Se transcribe)’--- De la anterior transcripción, se observa que los artículos 27, 28 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el Ejercicio Fiscal de 2008, establecen diversas multas fijas, las cuales son contrarias al artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, mismo que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas.--- Tanto en el derecho penal como en el administrativo sancionador existen inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, como lo es la sanción, de tal forma que los principios establecidos en materia penal no son ajenos al ámbito administrativo para la aplicación de las sanciones.--- En ese orden de ideas, la sanción administrativa es una pena infligida por la administración pública a un administrado –ciudadano– como consecuencia de una conducta tachada como ilícita por la ley. Dicha sanción puede consistir en la privación de un bien, de un derecho, la imposición de una obligación de pago de una multa, un arresto, etcétera.--- La sanción administrativa obedece, en la ley y en la práctica, a distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos, disciplinarios, o de castigo. De esta forma, el derecho administrativo represivo consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas. De esta guisa, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico y/o frente a la lesión del derecho administrativo.--- En las relatadas condiciones, es dable aseverar que el castigo administrativo guarda una analogía esencial con la sanción penal, toda vez que como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena.--- En este sentido, el Congreso de Morelos, al legislar en materia de ingresos, debe salvaguardar el imperativo constitucional previsto en el numeral 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, esto es, al momento de crear la norma jurídica debe precisar en su contenido un parámetro que incluya un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa o sanción, rango en el cual la autoridad fiscal deberá fijarla, basándose en la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, lo que garantiza el derecho fundamental a la seguridad jurídica.--- Los artículos 27, 28 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el Ejercicio Fiscal de 2008, que se impugna, establecen indebidamente diversas multas fijas que contravienen el precepto constitucional antes citado, ya que no establece los mínimos y máximos de la sanción económica, que la autoridad municipal deberá de tomar en cuenta al aplicarlas; por tanto, es dable aseverar que no se valorarán las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto del particular que se pretende sancionar.--- En tales circunstancias, la autoridad administrativa sancionadora estaría imposibilitada para calificar la gravedad de la conducta que genera la infracción, imponiendo una multa de manera irrazonable y desproporcionada; consecuentemente, esa falta de oportunidad para individualizar la sanción por parte de la autoridad administrativa, es lo que conduce a considerar que las citadas multas pueden ser excesivas.--- Al establecer los preceptos impugnados diversas sanciones de carácter pecuniario, en las que no se indica el (sic) o los parámetros de las mismas para efecto de individualizarlas, es decir, al fijar una sola cantidad, contravienen lo dispuesto en el numeral 22, primer párrafo, de la Ley Fundamental, puesto que omiten proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho a sancionar.--- Así, tenemos que el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija, en la tesis P./J. 9/95 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, julio de 1995, página 5, cuyo rubro y texto señala:---...

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