Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1496/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-196/2017 ))
Número de expediente1496/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 1496/2018

quejosA Y RECURRENTE: A.L.M.



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: M.A.S.M.

COlaboró: maría fernanda hernández andión



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1496/2018, interpuesto por A.L.M. contra la sentencia dictada el 9 de Febrero de 2018 por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 196/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Araceli Legorreta Martínez promovió juicio nulidad contra las resoluciones 162512152551046C13011 y 162812152561425C13011, emitidas por el Subadministrador de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración Tributaria, mediante las cuales se le impusieron diversas multas por omitir el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria.


  1. Del asunto, tocó conocer a la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien dictó sentencia el 13 de enero de 2017, en la que se determinó reconocer la validez de las resoluciones impugnadas, bajo los siguientes argumentos.


  • El Subadministrador de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración Tributaria es autoridad competente por materia para emitir las resoluciones impugnadas, con fundamento en los artículos 5°, 14, 15 y 16 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria y Artículo Primero del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del servicio de administración tributaria, pues conforme a estos preceptos, los administradores desconcentrados tendrán la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones jurídicas que rigen la materia de su competencia y la de requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores y omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.


  • El Subadministrador de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración Tributaria es autoridad competente por territorio para emitir las resoluciones impugnadas, en tanto que fundó su actuar en el artículo 5° del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, conforme al cual, las unidades desconcentradas a que se refiere el apartado C, del artículo 2° de ese reglamento, tendrán la sede que se establece en el artículo 6° de ese ordenamiento y ejercerán sus atribuciones en todo el territorio nacional, por lo que resulta innecesario citar como fundamento algún Acuerdo de Circunscripción Territorial.


  • El Subadministrador de la Administración Local de Servicios del Contribuyente del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria fundó debidamente su competencia en el Artículo Primero, fracción LXVII del Acuerdo por el que se establece la Circunscripción Territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria.


  • Las resoluciones impugnadas y el requerimiento de obligaciones, sí se emitieron con la firma autógrafa del funcionario emisor, en cumplimiento del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, lo cual no desvirtuó la actora, mediante algún medio probatorio.


  • Por cuanto hace al argumento de la actora en el sentido de que acorde con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, cumplió de forma espontánea con sus obligaciones fiscales, resulta infundado, pues de la constancia de notificación se advertía que el requerimiento de obligaciones se realizó el 4 de diciembre de 2015 y el cumplimiento se realizó con posterioridad, por lo que no puede constituir un cumplimiento espontáneo.


  • Si bien es cierto que la autoridad demandada al imponer las sanciones controvertidas hizo alusión al Anexo 5, Rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, 2008 y 2012, lo cierto es que procedió a explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar, tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa mínima impuesta como sanción a fin de que el gobernado esté en posibilidad de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios.


  • La autoridad demandada sí indicó el supuesto específico en que encuadra la conducta imputada, al citar la fracción I del artículo 81 y artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


  • Si bien es cierto que los numerales 65 y 75 del Código Fiscal de la Federación, utilizados como fundamento en las resoluciones impugnadas, contiene una incongruencia porque por una parte señalan que la multa debe pagarse o garantizarse dentro del plazo de 30 días y por la otra otorga una reducción del 20% cuando de paga dentro de los 45 días, dicha incongruencia no puede ser atribuida a la autoridad demandada, quien únicamente se encuentra obligada a la aplicación de las normas legales respectivas, aunado a que tal situación no le causa perjuicio a la actora, pues en las resoluciones impugnadas se aplicó la reducción del 20%.


  1. Inconforme con esa determinación, Araceli Legorreta Martínez, promovió juicio de amparo directo en el que, en la parte que interesa, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación vulnera el derecho de seguridad jurídica, al permitir la traba de embargo precautorio sin que se haya determinado ni cuantificado previamente la existencia de un crédito fiscal.



  • Dicho precepto permite establecer multas excesivas y viola el principio de seguridad jurídica, en tanto que se fija el cobro de una cantidad a pagar arbitrariamente, la cual no tiene ninguna relación con la determinante que se impone al contribuyente.


  • El artículo 160 del Código Fiscal de la Federación vulnera los artículos , 14, 16, 22 y 34, fracción IV, de la Constitución Federal, al imponer una obligación a un tercero ajeno al embargo que se ejecuta a un contribuyente al que la autoridad hacendaria le realizó facultades de comprobación, pues establece que los deudores del contribuyente deberán pagarle al fisco la cantidad adeudada con el contribuyente, bajo el apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.


  • El hecho de que la norma impugnada permita que se aperciba a un tercero y, en caso de materializarse, se le condene al doble pago de una deuda de naturaleza mercantil entre su acreedor y ésta, introduce un factor económico ajeno al embargo practicado para el cobro de adeudos que tiene con la autoridad fiscal, vulnerando el derecho se seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  • La materialización del apercibimiento y la obligación que se determina resulta ruinosa por derivar en una multa excesiva contraria al principio de proporcionalidad contributiva previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el monto del apercibimiento y la obligación de hacer impuesta a su representada no tienen relación alguna con el pago de contribuciones al que está obligado por la realización del hecho generador de las contribuciones establecidas, sino que su naturaleza es mercantil entre el deudor y acreedor.


  • Como consecuencia de una omisión no puede establecerse el cobro del doble de una obligación pactada de carácter mercantil a un deudor ajeno al crédito fiscal, a favor de la hacienda pública por doble monto de una deuda que tiene el contribuyente en carácter de acreedor frente a un deudor ajeno a las facultades de comprobación y ejecución de carácter contributivo de su acreedor.


  1. Del asunto tocó conocer Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto bajo el expediente 196/2017. En sesión de 9 de febrero de 2018 emitió sentencia en la negó el amparo solicitado. En relación con los argumentos de constitucionalidad expuestos por la quejosa, señaló lo siguiente.


  • Son inoperantes los conceptos de violación efectuados en contra de los artículos 145 y 160 del Código Fiscal de la Federación, porque no fueron aplicados en la sentencia reclamada, pues en las resoluciones impugnadas se le requirieron el cumplimiento de diversas...

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