Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 991/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 226/2014))
Número de expediente991/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de reclamación 991/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 991/2015

Derivado del REcurso de queja **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 991/2015, interpuesto en contra del auto de Presidencia de veinticinco de junio de dos mil quince, dictado en los autos de la queja **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1 El asunto deriva de una controversia de arrendamiento inmobiliario, en el que se demandó de ********** —entre otras pretensiones— la rescisión del contrato de arrendamiento. El indicado demandado, compareció al juicio natural y promovió reconvención.


En primera instancia, el juez del conocimiento acogió la pretensión del actor y desestimó la reconvención. Decisión que fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por el demandado.


En contra de la sentencia de apelación, ********** promovió juicio de amparo directo, en cuya demanda alegó la inconstitucionalidad de los artículos 2401 del Código Civil y 966 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió negar el amparo, ante lo cual, el quejoso interpuso recurso de revisión (A.D.R. **********), el cual fue desechado por esta Primera Sala en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.


Contra tal determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación (R.R. **********), el cual fue desechado por notoriamente improcedente en resolución presidencial de veinte de mayo de dos mil quince.


En contra del proveído anterior, el recurrente interpuso recurso de queja, la cual se integró en el cuaderno varios **********, en el que por proveído de presidencia de cuatro de junio de dos mil quince, se desechó por notoriamente improcedente el recurso intentado.


En contra del acuerdo anterior, **********, interpuso nuevamente un medio de defensa, esta vez fue “recurso de queja de queja” (Queja **********), el cual por diverso auto presidencial de veinticinco de junio de la misma anualidad, se desechó por notoriamente improcedente, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo; y además, se estimó que no era necesario tener por interpuesto el recurso de reclamación –que sería el medio legal idóneo para combatir el auto impugnado-, en virtud que de constancias se advirtió que no se cumplió con la temporalidad para su interposición oportuna, por lo que resultaría extemporáneo. Además, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, agregó que el escrito de mérito se encontraba firmado por **********, persona distinta a quien promovió el medio de impugnación (**********).2


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del proveído de veinticinco de junio anterior, ********** interpuso recurso de inconformidad,3 el que se tuvo por interpuesto mediante acuerdo presidencial de veinticinco de agosto de dos mil quince,4 y se asignó el número de expediente de recurso de reclamación 991/2015, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir.


El recurso se remitió a esta Primera Sala al tratarse de un asunto civil y fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


TERCERO.- Determinación del Recurso Interpuesto.- De las constancias que integran el toca del presente recurso, se aprecia que el recurrente expuso de manera inequívoca y reiterada, que la intención al promover fue hacer valer un recurso de inconformidad,5 para lo cual incluso citó como fundamento los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo,6 por lo que esta Primera Sala estima que debe atenderse esa manifestación expresa y reiterada de la recurrente, a fin de tener por interpuesto el recurso efectivamente planteado por el promovente: inconformidad.


En virtud de lo anterior, resulta necesario definir que aun cuando mediante acuerdo de presidencia de veinticinco de agosto de dos mil quince, se ordenó tramitar el presente asunto como recurso de reclamación, el análisis que ahora emprende esta Sala para su resolución será como recurso de inconformidad, lo que corresponde con el medio de defensa efectivamente planteado por la parte promovente; máxime que de asentir la tramitación del recurso como reclamación, sería extemporáneo, lo que afectaría los intereses del promovente que expresamente manifestó interponer un recurso de inconformidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.7


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable,8 pues el acuerdo recurrido le fue notificado a la parte inconforme por lista el treinta de junio de dos mil quince, la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el primer día de julio del mismo año; por lo que el plazo de quince días para impugnar el proveído impugnado transcurrió del dos de julio al siete de agosto de dos mil quince.


De dicho plazo se descuentan los días cuatro, cinco, once y doce de julio por corresponder a sábados y domingos, los que son inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil quince, por haber sido el primer periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así las cosas, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad se presentó el trece de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la base de que la resolución recurrida fue dictada por la presidencia de este máximo tribunal,9 debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Resolución materia del recurso de inconformidad. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja (queja de queja) **********, con base en que: no se surtía ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo, y además, porque no era necesario tener como interpuesto el recurso de reclamación por ser extemporáneo; y además que el escrito aparecía firmado por una persona distinta del promovente.


CUARTO.- Improcedencia del recurso de inconformidad. Esta Primera Sala aprecia que el acuerdo recurrido fue dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja (queja de queja) **********; resolución que no se encuentra prevista entre las hipótesis legales de procedencia del recurso de inconformidad contenidas en el artículo 201 de la Ley de Amparo, y en consecuencia debe desecharse el recurso.


En efecto, el artículo 201 de la Ley de Amparo prevé la procedencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR