Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2003 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2003)

Sentido del falloNO SE RECONOCE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.- SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha21 Noviembre 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente16/2003
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/98

Controversia Constitucional 16/2003

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2003.


ACTOR: Municipio de zapopan, estado de jalisco.




MINISTRO PONENTE: genaro david góngora pimentel.

SECRETARIO: marat paredes montiel.


Visto

Bueno

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil tres.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional número 16/2003, promovida por el Municipio de Zapopan, Jalisco; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó

PRIMERO.- Por escrito recibido el día trece de febrero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Macedonio S. Tamez Guajardo, S.R.A. y Hugo Ricardo Salazar Silva ostentándose como P. Municipal, S. del Ayuntamiento y S.M., respectivamente, todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades que a continuación, se señalan:


II.- Entidad, Poder u Órgano Demandado y su domicilio:--- a).-EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO, O CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO,---b).-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO.--- c).-EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO.--- todas las autoridades antes precisadas, con domicilio conocido en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.---También tiene el carácter de autoridad demandada EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los términos que refiere la fracción IV del artículo 10 de la Ley de la Materia.


SEGUNDO.- El municipio actor demandó la invalidez de las siguientes normas y actos:


IV.- ACTOS DEMANDADOS.- Se consideran como actos demandados en este procedimiento constitucional los siguientes:---a).-El Decreto Número 19,869 emitido por el Poder Legislativo o Congreso del Estado de Jalisco, por virtud del cual se aprobaron y establecieron por la autoridad antes referida los COEFICIENTES DE DISTRIBUCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES QUE EN EXCEDENTES DE IMPUESTOS FEDERALES, LE CORRESPONDEN A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003.---b).- La promulgación del Decreto Número 19,869 que se refiere en el inciso anterior, que fue hecha por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, así como por el S. General de Gobierno del Estado de Jalisco, que se publicó en el Periódico Oficial EL ESTADO DE JALISCO en el ejemplar del día 24 de diciembre del año de 2002.”


TERCERO.- La actora señaló como precepto constitucional violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró como antecedentes de la demanda, los que en seguida se transcriben:


1.-El estado de Jalisco se encuentra adherido al Sistema de Coordinación Fiscal en los términos en que así lo autorizan los artículos y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de haber celebrado con la Federación el Convenio de Adhesión que se prevé en el artículo 10 antes referido. El Convenio de Adhesión de que antes se habla, se publicó en el Periódico Oficial EL ESTADO DE JALISCO en el ejemplar del día 28 del mes de diciembre del año de 1979.--- 2.- Derivado de la celebración del Convenio de Adhesión de que se habla en el punto anterior, el Estado de Jalisco y todos sus municipios tienen el derecho de recibir participaciones federales en los términos en que así se precisa en los artículos 2, 3-A, 4, 6 y demás relativos y aplicables de la Ley de Coordinación Fiscal.--- 3.- En aplicación de las diversas disposiciones legales que se contienen en el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, los municipios de la Entidad Federativa que se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tienen el inalienable derecho de recibir participaciones federales; y por ello, según lo precisa el precepto legal de que antes se habla, las participaciones federales que los municipios de la Entidad Federativa adherida deben recibir del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado adherido.--- 4.-El precepto legal de que antes se habla, precisa que las Legislaturas de los Estados establecerán la forma en que se debe distribuir a sus Municipios, las participaciones federales, mediante disposiciones de carácter general.--- Por ello, el Congreso del Estado de Jalisco, emitió el Decreto Número 19,869, por virtud del cual se aprobaron y establecieron por la autoridad antes referida los COEFICIENTES DE DISTRIBUCIÓN DE LAS PARTICIPACIÓNES QUE EN EXCEDENTES DE IMPUESTOS FEDERALES, LE CORRESPONDEN A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003. El decreto de que antes se habla, apareció en el Periódico Oficial EL ESTADO DE JALISCO en el ejemplar publicado el día 24 de diciembre del año de 2002.--- 5.- Los coeficientes de distribución de participaciones federales autorizados por el Congreso del Estado de Jalisco, dentro del decreto de que antes se habla, resultan violatorios del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del Municipio de Zapopan Jalisco, según se demostrará planamente dentro del cuerpo de este escrito con los diversos conceptos de invalidez que se harán valer.--- Para efectos legales a que haya lugar, señalamos que no obstante que el Decreto número 19,869, apareció publicado el día 24 de diciembre de 2002, en el ejemplar de el periódico oficial ‘El Estado de Jalisco’ de esa fecha, mas sin embargo (sic), en aplicación de las disposiciones legales que se contienen en la fracción III del artículo 3° de la ley de la materia, el término de 30 días que se establece en la fracción II del artículo 21 del mismo ordenamiento legal, se debe computar a partir del día 2 de enero del año en curso dado que a partir de esa fecha reanudó sus actividades la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


CUARTO.- La parte actora hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


Los diversos conceptos de invalidez que se presentan en los distintos actos que se impugnan mediante esta controversia constitucional se hacen consistir en lo siguiente: --- A continuación se procede a señalar a manera de conceptos de invalidez aquellos argumentos lógico jurídicos con los cuales se demostrará plenamente a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los diversos actos que se demandan en esta controversia constitucional, fueron emitidos contraviniendo diversos disposiciones legales de naturaleza constitucional en perjuicio del Ayuntamiento que representamos.--- En principio, debe decirse que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su parte conducente establece que:---‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:--- IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:--- a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.--- b)Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la legislaturas de los Estados;--- c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.’--- De la transcripción que antes se hace del párrafo inicial del precepto constitucional de referencia, se desprende que el constituyente original estableció en principio, una libertad absoluta para el municipio, y le otorgó una libertad al desarrollo y a la realización de las diversas actividades y facultades que le competen a los diversos Municipios del país.--- Esa libertad absoluta de que antes se habla, en todo caso, sólo puede quedar restringida por la propia Constitución Federal, toda vez que disposiciones legales de inferior jerarquía que la Constitución Federal, sin perjuicio de su naturaleza, contenido o de quien las haya emitido, no podrían limitar ni modificar esa libertad absoluta de que gozan los municipios, en los términos del párrafo inicial del precepto constitucional que se analiza.--- Por ello, la parte final de ese párrafo indica que la libertad de los municipios se da conforme ‘a las bases siguientes’, y dicho precepto legal contiene una serie de disposiciones que regulan la vida jurídica y las diversas actividades y facultades que en su caso, se otorgan por disposición constitucional a los municipios, y desde luego también algunas limitaciones.--- Así se desprende, que entre otras de las limitantes a la libertad de acción de los municipios, aparece que las Legislaturas de los Estados, a los cuales pertenezcan dichos municipios, se encuentran facultades para que lleven a cabo la revisión de las cuentas públicas de los ayuntamientos, esa facultad se desprende de los términos del párrafo octavo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estatuyó que las Legislaturas de...

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