Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2009 (INCONFORMIDAD 301/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 301/2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 205/2008)
Fecha14 Enero 2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 281/2007

INCONFORMIDAD 301/2008.

INCONFORMIDAD 301/2008.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo 205/2008.

QUEJOSO: **********



ponente: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

secretariO: arnulfo moreno flores.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil nueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil ocho, en la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, promovió juicio de amparo contra la resolución de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación 946/2006.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número 205/2008; y previos los trámites legales correspondientes, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión de cinco de septiembre de dos mil ocho, concluyendo con el punto resolutivo del tenor siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** contra la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por la otrora Segunda Sala Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca), en el toca **********, para los efectos indicados en la presente ejecutoria.”


Los efectos sustentados en la anterior resolución, son los siguientes:


(…) En esa tesitura, en virtud de todo lo anteriormente relatado y ante lo incongruente de dicha resolución, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, para el efecto que la Sala responsable, con plena jurisdicción determine lo que a derecho corresponda.- - - Sin que pase inadvertido para este Tribunal el hecho que mediante decreto número 72, publicado el veintinueve de agosto de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México (Gaceta del Gobierno), con vigencia al día siguiente de su publicación, se hayan reformado los artículos 273 y 274 del Código Penal del Estado de México, derogándose el diverso 273 bis, siendo que en lo que interesa el 273 en lo conducente dice:- - - Artículo 273’ (Se transcribe).- - - De lo anterior, se advierte un aparente conflicto de leyes en el tiempo, dado que el tipo penal en estudio se encuentra contemplado en ambos numerales, es decir, en el 273 bis del Código Penal del Estado de México, derogado y en la actual redacción del diverso ordinal 273 párrafo tercero del citado código punitivo, pero con penalidades diferentes, de ahí que la Sala responsable sea, la que, en su caso, deba de realizar el estudio pertinente, en cuanto a qué norma le resulta benéfica a los intereses del impetrante, y con libertad de jurisdicción, dictar una nueva sentencia, en la inteligencia de que NO se podrá agravar la situación jurídica del aquí peticionario de garantías. (…).”


TERCERO. Por oficio mil quinientos noventa y seis de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado, remitió testimonio de la ejecutoria de amparo a la Sala responsable, para que en el término de veinticuatro horas informara sobre su cumplimiento.


Mediante oficio 1773/2008 de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala Penal responsable, en cumplimiento al fallo protector envió copia certificada del auto de dieciocho del mismo mes y año, mediante el cual dejó insubsistente la resolución de dieciocho de agosto de dos mil seis.


Así mediante oficio 1988/2008 de diecisiete de octubre de dos mil ocho, el Presidente de la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil ocho, dictada en cumplimiento al fallo protector y anexo copia de la resolución de la sentencia de quince de octubre de la misma anualidad emitida por el Tribunal Colegiado, en la que determinó que no se encontraba cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. En virtud de lo anterior, mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil ocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista con dicho informe a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que en derecho corresponda.


Con fecha treinta de octubre de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento certificó que el término de tres días otorgado a la parte quejosa para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento de la ejecutoría de garantías, había concluido el veintinueve de octubre del presente año, sin que el quejoso hubiera realizado manifestación alguna.


Mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil ocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito declaró cumplido el fallo protector, pues estimó que la autoridad responsable cumplió en sus términos la sentencia protectora de amparo.


Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, el quejoso promovió inconformidad en contra de la resolución señalada en el párrafo precedente.


QUINTO. Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Tribunal Colegiado mencionado, tuvo por interpuesta dicha inconformidad, y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación.


SEXTO. La citada inconformidad, fue admitida por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de primero de diciembre del año en cita, en el que ordenó formar y registrar el expediente con el número 301/2008 y turnar los autos al M.S.S.A.A., designado Ponente, para que diera cuenta en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil ocho, el M.P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. Es oportuna la presente inconformidad, en atención a que fue interpuesta contra la resolución por la que los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito declararon cumplido el fallo protector, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación respectiva.


En efecto, de constancias de autos se advierte que dicha resolución fue notificada personalmente el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles diecinueve de noviembre, en consecuencia, el plazo indicado corrió del jueves veinte al miércoles veintiséis de noviembre de dos mil ocho, descontando los días veintidós y veintitrés por ser sábado y domingo respectivamente; por tanto; si el quejoso presentó el escrito de inconformidad en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, es claro que lo hizo oportunamente.


Es aplicable al respecto el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial cuyos datos de localización y rubro son los siguientes:


No. Registro: 191,372

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”


TERCERO. En su escrito de inconformidad el quejoso manifestó, en síntesis, que la autoridad responsable no ha cumplido con la ejecutoria del Tribunal Colegiado, aduciendo lo siguiente:


a). Que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la ejecutoria de amparo de fecha cinco de...

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