Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 789/2014)

Sentido del fallo02/07/2014 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente789/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 613/2013))
Fecha02 Julio 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 789/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 789/2014.

QUEJOSa: **********



ponente: señora ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.


Vo. Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil catorce.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de la parte quejosa ***********, ocurrió a demandar el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se transcriben:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE --- LA H. Tercera Sala Regional Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV.- ACTO RECLAMADO --- La sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, a través de la cual declara la validez de la resolución contenida en el oficio número de folio ********** de fecha 19 de abril de 2012, dictada al parecer por el Titular de la Subdelegación Tampico del Instituto Mexicano del Seguro social, a través del cual se emite Resolución de Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo para el periodo comprendido del 1° de marzo de 2012 y hasta el último día de febrero de 2013, quedando con una nueva prima del 01.76157%.”


En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se designó como tercero perjudicado al Titular de la Subdelegación Tampico, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO. El Magistrado Instructor de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por auto de tres de mayo de dos mil trece, tuvo por presentada la demanda de garantías, ordenó emplazar al tercero perjudicado, Titular de la Subdelegación de Tampico del Instituto Mexicano del Seguro Social, hecho lo anterior, ordenó que se remitieran las constancias necesarias, el informe justificado y el expediente número **********, relativo al juicio de origen, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para la substanciación del juicio de amparo.

TERCERO. El asunto se recibió en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; por acuerdo de su Presidente, de dieciocho de abril de dos mil trece, se le asignó el número de expediente ***********.


Y el dieciséis de enero de dos mil catorce, el aludido Tribunal Colegiado emitió la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, cuyos autos fueron remitidos a este Alto Tribunal.


En acuerdo de cuatro de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto con el número de amparo directo en revisión 789/2014, lo admitió y ordenó fuera turnado a la ponencia de la Señora M.M.B.L.R., así como a la Sala de su adscripción. En diverso acuerdo de doce de marzo de dos mil catorce, el asunto se radicó en esta Segunda Sala, y se ordenó remitir los autos del recurso a la nombrada Ministra;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la promoción del recurso de acuerdo con lo siguiente.


  1. La resolución combatida se notificó a la quejosa, de manera personal el veintinueve de enero de dos mil catorce.

  2. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta del mismo mes y año.


  1. El plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del treinta y uno de enero al diecisiete de febrero de dos mil catorce.


  1. Deben descontarse los días sábados uno, ocho y quince, así como los domingos dos, nueve y dieciséis, así como cinco de febrero de dos mil catorce, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También debe descontarse el tres de febrero de dos mil catorce, por ser inhábil de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



  1. Si el recurso se presentó el catorce de febrero de dos mil catorce, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Previo al análisis de los agravios hechos valer por la parte quejosa, es necesario narrar, de manera sucinta, los antecedentes más importantes del caso, según se desprenden de las constancias que integran el juicio de nulidad ***********, del índice de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por escrito de siete de agosto de dos mil doce, la empresa actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ***********, de diecinueve de abril de dos mil doce, emitida por la Subdelegación Tampico del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el que se emitió la Resolución de Rectificación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo para el periodo comprendido del uno de marzo de dos mil doce y hasta el último día de febrero de dos mil trece, por el que se determinó una nueva prima de 1.76157%.


En la sentencia reclamada, la Sala responsable declaró la validez de la resolución impugnada. En contra de dicha resolución, la empresa inconforme promovió el juicio de amparo directo cuya sentencia que concedió el amparo solicitado es la materia de este recurso, que en lo conducente dice:


SÉPTIMO. Se procede al análisis de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, los cuales se atenderán en un orden diverso al propuesto, en atención a la técnica que rige el dictado de las sentencias de amparo.

En su segundo concepto de violación, la parte quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues en el mismo no se contempla un plazo para que culmine el procedimiento de verificación a cargo de los gobernados, a través del cual se afectan las garantías fundamentales del patrón implicado, en el que no se da participación a los gobernados, no se determina el procedimiento a seguir, no se señalan los plazos y en general los lineamientos bajo los cuales la autoridad debe actuar.

Ahora bien, antes de analizar la inconstitucionalidad planteada, es de tomarse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, para la procedencia del estudio de la constitucionalidad de un precepto, cuando el mismo se combata mediante el juicio de amparo directo, debe acreditarse la aplicación del precepto que se tilde de inconstitucional, en perjuicio del quejoso, durante la secuela del procedimiento del juicio natural o bien en el laudo o resolución reclamados y, como caso de excepción, que también se puede plantear en el amparo directo la inconstitucionalidad de un precepto que se hubiera aplicado en el acto o resolución de origen, es decir en el acto impugnado en el juicio natural (…) Acorde con ello, se establece que tratándose del amparo directo la actualización de la hipótesis normativa en perjuicio del quejoso puede darse en el acto de origen que inicialmente generó la controversia o en la sentencia recaída al recurso o medio ordinario de defensa hecho valer en su contra.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, enero de 2003, página 220, del siguiente rubro y texto:

AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. (…)”

Como ya se dijo, en el caso, en el concepto de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Bajo esa perspectiva, se debe examinar si al respecto cobró aplicación, en perjuicio de la parte quejosa, el precepto de cuya inconstitucionalidad se duele, en la resolución impugnada de rectificación de la prima en el...

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