Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4105/2013)

Sentido del fallo19/02/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha19 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 794/2013 CONEXO CON EL D.T 793/2013))
Número de expediente4105/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4105/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 4105/2013.

quejoso: **********


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil catorce.



Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dos de octubre de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número 9 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente laboral ***********, seguido por el actor quejoso en contra de ***********.


Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo registró con el número **********, y en sesión plenaria correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil trece, emitió la ejecutoria correspondiente en el sentido de negar el amparo solicitado.


Inconforme con la anterior resolución, el propio quejoso interpuso recurso de revisión, en mérito de lo cual, en su oportunidad, el Tribunal del conocimiento remitió el expediente relativo a este Alto Tribunal, informando que en la sentencia recurrida no existen planteamientos que involucren cuestiones de constitucionalidad.


El veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el medio de defensa de que se trata, lo registró con el número 4105/2013 y ordenó su envío a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., así como la radicación del asunto en la Segunda Sala, a la que la Señora Ministra se encuentra adscrita.


El veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala emitió acuerdo en el que ordenó el avocamiento del asunto y su correspondiente remisión a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia de trabajo, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, el presente asunto seguirá rigiéndose por la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del nuevo ordenamiento jurídico, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


SEGUNDO. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo, atento a que se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida se notificó al inconforme, por medio de lista, el veintinueve de octubre de dos mil trece; notificación que surtió efectos el treinta siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la referida Ley de Amparo; en consecuencia, el plazo para la presentación del recurso corrió del treinta y uno de octubre al catorce de noviembre de dos mil trece.


Descontándose del cómputo relativo el día uno de noviembre de dos mil trece, por ser inhábil por disposición del Consejo de la Judicatura Federal; dos y tres; nueve y diez, todos de noviembre de dos mil trece, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles en términos del artículo 23 de la abrogada Ley de Amparo.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el once de noviembre de dos mil trece, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Este recurso de revisión es procedente, atento a las razones que enseguida se expondrán.


En efecto, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: --- (…) --- IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).”


Por otra parte, el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo Plenario 5/1999, establece lo siguiente:


Primero. Procedencia. --- El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: --- a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento-federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.”


De las disposiciones transcritas se desprende que el recurso de revisión que se interpone en contra de las sentencias que se dictan en los juicios de amparo directo, procede cuando en ellas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución; en su caso, si en dichas sentencias se omite el análisis de tales cuestiones cuando se hubiesen planteado en la demanda correspondiente.


Además, la procedencia del referido medio de defensa está condicionada a que la resolución que en su caso se llegue a dictar entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales expedidos por el Tribunal Pleno.


Conforme al Punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/1999 antes citado, se considera que no son asuntos importantes ni trascendentes aquéllos en los que en relación con el tema de constitucionalidad planteado exista jurisprudencia de este Alto Tribunal; cuando no se hayan expresado agravios; cuando habiéndose expresado sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no deba suplirse la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone el artículo 76 bis de la abrogada Ley de Amparo.


Lo hasta aquí expuesto se corrobora con la jurisprudencia 2ª./J. 149/2007, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, correspondiente a agosto de dos mil siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


En el presente caso, como ya se había dicho, el medio de defensa que se estudia es procedente, porque fue interpuesto en tiempo y forma, por quien estaba legitimado para ello (el propio quejoso en el juicio de amparo directo del que emana la sentencia recurrida); de igual manera en el escrito de ampliación de la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo; y en la sentencia que se revisa se desestimaron tales argumentos, por infundados, por lo que la cuestión de constitucionalidad subsiste, y ello justifica la procedencia de este medio extraordinario de defensa.


En ese sentido, dada la procedencia del recurso que nos ocupa, resultan irrelevantes los argumentos que expresa el revisionista en sus agravios, en...

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