Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 72/2005-PL)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente72/2005-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha17 Junio 2005
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 307/2004-PL,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 72/2005-PL, DERIVADO

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2005.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 72/2005-pl, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2005.

RECURRENTE: MUNICIPIO DE TEPEJI DEL RÍO DE OCAMPO, ESTADO DE HIDALGO.





MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil cinco.

COTEJADO.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.S.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio de Tepeji del Río de O., H., interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de once de febrero de dos mil cinco, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 6/2005, en el que desechó, por notoriamente improcedente, la demanda presentada en vía de controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo del Estado de México.


SEGUNDO. El Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional, mediante auto dictado el once de febrero de dos mil cinco, al considerar, en esencia, que en los conflictos sobre límites territoriales la legitimación activa y pasiva sólo recae en las entidades federativas, subrayando la falta de legitimación del promovente a esos efectos (Municipio), en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII, 25, en relación con el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


TERCERO. La recurrente formuló los agravios que estimó pertinentes.


CUARTO. Mediante proveído de primero de marzo de dos mil cinco, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 72/2005-PL; ordenó correr traslado al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; requirió al recurrente para que señalara domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente debía remitirse a la Ministra Ponente, de acuerdo al turno respectivo.


QUINTO. El Procurador General de la República manifestó que los agravios del recurso de reclamación debían declararse infundados e inatendibles, por lo que debía confirmarse el auto recurrido.


SEXTO. Una vez integrado el expediente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitirlo a la M.M.B.L.R., quien por razón de turno fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, así como a la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrita la Ministra citada, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 6/2003, emitido por el Tribunal Pleno el treinta y uno de marzo de dos mil tres, por resultar innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto por parte legítima, como lo exige el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, toda vez que lo hace el Síndico Procurador del Municipio promovente, que tiene la representación jurídica del Ayuntamiento en términos del artículo 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., el cual establece:


ARTÍCULO 60. Los Síndicos de los ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


(…).


II. La representación jurídica del Ayuntamiento, "en los litigios en que éste fuera parte; (…).”


El promovente acredita el carácter de Síndico Procurador del Municipio promovente, con la copia certificada de la constancia de representación proporcional de la elección de Ayuntamientos, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, expedida por el Consejero P. del Instituto Estatal Electoral del Estado de H., que obra agregada a foja veinticinco de este expediente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro:


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Enero de 2002. Tesis: P./J. 131/2001. Página: 918. “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. UN SOLO SÍNDICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR LA DEMANDA PROMOVIDA EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.


TERCERO. El recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, toda vez que el auto combatido fue notificado a la recurrente el diecisiete de febrero del año dos mil cinco, surtiendo efectos al día siguiente, y dicho medio de impugnación fue presentado el veinticuatro de febrero del mismo año, descontándose de dicho cómputo los días sábado diecinueve y domingo veinte de dicho mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 6º del mencionado ordenamiento legal, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que la demanda de controversia constitucional que ha dado lugar al presente recurso de reclamación se encuentra estrechamente relacionada con la diversa controversia constitucional 87/2004, promovida, igualmente, por el Municipio de Tepeji del Río de O., H., contra actos del Estado de México.


Por ello, la mejor comprensión del presente recurso requiere de la precisión de sus antecedentes, incluyendo una breve referencia a los aspectos relevantes de la diversa controversia constitucional 87/2004:


A. El nueve de septiembre de dos mil cuatro, el Municipio de Tepeji del Río de O., H., promovió demanda de controversia constitucional (87/2004) contra los siguientes actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de México:


1. La orden verbal de fecha 29 de julio del 2004, emitida por el Gobernador del Estado de México, y por el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Seguridad Pública y D. General de Seguridad Pública de ese mismo Estado, de ejecutar el ejercicio de la fuerza pública realizada por 1500 elementos de la Policía estatal del Estado de México a cargo del D. General de Seguridad Pública y Tránsito del mismo Estado, en territorio de Tepeji del Río, 600 hectáreas dentro de la comunidad de San José Piedra Gorda, antes O. en el Municipio de Tepeji del Río de O., Estado de H..


2. La orden verbal de fecha 29 de julio del 2004 y la detención sin motivo de ciudadanos pertenecientes a la comunidad de San José Piedra Gorda en el Municipio de Tepeji del Río, Estado de H., emitida por el Gobernador del Estado de México, y por el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Seguridad Pública y D. General de Seguridad Pública de ese mismo Estado, sin competencia constitucional para ello, 600 hectáreas dentro del territorio de San José Piedra Gorda, antes O., sin que funde y motive la causa legal del procedimiento.


3. La orden verbal de fecha 29 de julio del 2004 emitida por el Gobernador del Estado de México, y por el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Seguridad Pública y D. General de Seguridad Pública de ese mismo Estado y la ejecución de actos de destrucción de 400 hectáreas de tierra destinada al cultivo dentro de la comunidad de San José Piedra Gorda, antes O., en el Municipio de Tepeji del Río, Estado de H..


4. La orden verbal de fecha 29 de julio del 2004 emitida por el Gobernador del Estado de México, y por el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Seguridad Pública y D. General de Seguridad Pública de ese mismo Estado, de invasión de atribuciones de seguridad pública que los 1500 elementos de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del estado de México ejercitaron el 29 de julio del 2004 dentro de la comunidad de San José Piedra Gorda, antes O., en el Municipio de Tepeji del Río, Estado de H..


5. La orden verbal de fecha 29 de julio del 2004 y su ejecución, emitida por el Gobernador del estado de México, y por el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Seguridad Pública y D. General de Seguridad Pública de ese mismo Estado, consistente en la perturbación del libre tránsito ejecutada el 29 de julio del 2004 a través de la comunidad de San José Piedra Gorda, antes O., en el Municipio de Tepeji del Río, Estado de H. por elementos de la Policía Estatal del estado de México, actos de tracto continuo que impiden el acceso a dicha comunidad.”


De la lectura integral de dicha demanda de controversia constitucional (87/2004), es posible advertir, en síntesis, que la pretensión del Municipio actor radica en que se declare la invalidez de las indicadas órdenes verbales atribuidas a diversas autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de México que, aduce, se ejecutaron en la Comunidad de San José Piedra Gorda que, a juicio del Municipio promovente, se encuentra dentro de su territorio.


Es...

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