Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 890/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 902/2010))
Número de expediente890/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 890/2011

QUEJOSO y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de mayo de dos mil once.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el **********, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: La Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia del **********, dictada en el juicio de nulidad número **********


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso, como terceros perjudicados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al P.F. de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, la cual ordenó registrar con el número **********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del **********, en la que negó al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, **********, por conducto de su apoderado **********, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el **********, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas.


Por ese motivo, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del **********, dictado en el expediente número 890/2011, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. y dar vista al Procurador General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala; además de que en el recurso se insiste en la alegada inconstitucionalidad de los numerales 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación; 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 8, fracción II, inciso b), 46, párrafo primero, y 47, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el **********, como se aprecia en la foja ********** (**********) del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, **********, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del **********, con exclusión de los días **********, así como **********, **********, **********, del año indicado, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el jueves **********, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. El inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia impugnada, ya que es el quejoso en el juicio de garantías, a quien afecta tal fallo, puesto que en él se negó el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuyen:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


(…)


IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


(…)


V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


(…)”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:


a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el P. de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y


(…)”.


De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de leyes federales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y,...

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