Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3595/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 163/2014, RELACIONADO CON EL D.P. 161/2014))
Número de expediente3595/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



amparo directo en revisión 3595/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3595/2014

QUEJOSO: **********

relacionado con el amparo directo en revisión: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón

Asesor: roberto niembro ortega


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce.


VISTO BUENO MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión ***********; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. El veintidós de octubre de dos mil nueve la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó resolución en la causa penal **********, en la que tuvo por acreditado el delito de secuestro express agravado y consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por la comisión dicho delito, previsto y sancionado en los artículos 163 bis, con relación al 164, fracciones II a V, ambos del Código Penal para el Distrito Federal.


SEGUNDO. Inconforme con la resolución anterior el veinte de marzo de dos mil catorce, el ahora recurrente, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación, pues estimó que se vulneraron los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El veintiséis de junio de dos mil catorce, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.P. ********** determinó negar el amparo solicitado.


En contra de dicha resolución, el cuatro de agosto de dos mil catorce la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado el doce de agosto del mismo año a esta Suprema Corte.


El dieciocho de agosto de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal solicitó al promovente ratificar la firma calzada en el escrito de expresión de agravios, lo que hizo el dos de septiembre siguiente.


El cinco de septiembre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3595/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al autorizado del quejoso el tres de julio de dos mil catorce1, surtiendo efectos el día cuatro siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del siete de julio al seis de agosto de dos mil catorce, descontándose los días cinco, seis, doce, trece, de julio, dos y tres de agosto por ser sábados y domingos, así como los días que van del dieciséis al treintaiuno de julio por corresponder al período vacacional del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce2, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


El quejoso planteó en esencia los siguientes conceptos de violación:


  1. El Tribunal a quo no tomó en cuenta el cumulo probatorio presentado, en el cual es más que evidente que no participó en ningún momento en el delito de secuestro express.

  2. Fueron aplicados de manera inexacta los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución, 10, 57, 59 último párrafo, 71, 72, 74, 122, 124, 134 bis, 135, 189,194, 217, 218, 219, 224, 225, 245, 249, 250, 252, 255, 261, 262, 269, 289, 290, 291, 294, 297, 299, 310, 311, 312, 318, 414, 427 y 446. 669 y 672 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 2, 10, 20, 21, 164 último párrafo214, 216, 271, 255, 259, 262, 269, 280, 290, 294, 299, 310, 311, 312, 315, 318, 328 y 329 del Código Penal para el Distrito Federal.

  3. Se violan los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución, ya que al resolver el toca de apelación se impone una pena por la supuesta comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, cuando en autos no se encuentra acreditada la conducta de tipo penal.

  4. El denunciante ********** se encontraba en las instalaciones de la PGR como detenido, más no como secuestrado, cuyas declaraciones son inverosímiles y fantasiosas.

  5. El artículo 163 bis de Código Penal es inconstitucional conforme al artículo 13 de la Constitución, ya que prevé una ley especial y se castigan de manera dolosa dos acciones, las cuales de manera individual se encuentran tipificadas en el código penal, una en el artículo 160 y otra en el artículo 220 del mismo Código.

  6. En la averiguación previa se violó la prohibición de obtención de pruebas ilícitas, el acceso a los datos por la defensa y la defensa adecuada, ya que al momento de la confrontación no estuvo presente su defensor.

  7. El Ministerio Público debió hacer la confrontación de todos y cada uno de los participantes en los hechos.

  8. La Sexta Sala Penal hizo una incorrecta valoración de la declaración del denunciante, ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

  9. La Sala responsable señaló, en forma dogmática, que el juez natural realizó una adecuada valoración de las pruebas, dándole pleno valor a los informes de los policías aprehensores, sin valorar los testigos de descargo.

  10. No se hizo una exacta aplicación de la ley, lo que viola el artículo 14 constitucional, pues tenía que haber ajustado la pena conforme a la ley antisecuestro que es más favorable.

  11. Las pruebas consideradas como indicios no tienen el valor que el juez de origen y la sala responsable les concedieron, dado que la imputación hecha por el ofendido es confusa y contradictoria.

  12. Las versiones de los declarantes no son suficientes para determinar el cuerpo del delito y su plena responsabilidad.

  13. La sala responsable no fundó ni motivó su resolución, pues la tipicidad no fue debidamente acreditada.

  14. Suponiendo sin conceder que los elementos del delito quedaron debidamente probado, eso no es prueba de su responsabilidad.

  15. Tanto el juez del Distrito Federal, como la sala penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no eran competentes para conocer del juicio, pues estaban involucrados elementos activos de la Procuraduría General de la República.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que es general, abstracto y permanente, lo que impide considerarlo como ley privativa, es decir, no está dirigido a personas nominalmente designadas con base en criterios subjetivos y una vez aplicado pierde su vigencia, sino se encuentra dirigido a cualquier persona que se ubique en el supuesto de hecho que prevé tal norma; además no se castigan dos conductas ya determinadas por la legislación, sino que regula una conducta especial derivada de una general, que contiene un elemento subjetivo específico y no una conducta autónoma...

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