Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 68/2004)

Sentido del fallo
Fecha21 Abril 2004
Sentencia en primera instanciaACTUAL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO "B" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 416/2002)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 409/2003-5173)
Número de expediente68/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 68/2004

AMPARO EN REVISIÓN No. 68/2004.


AMPARO EN REVISIÓN 68/2004.

QUEJOSa: **********.



Vo. Bo.


PONENTE: mINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J.


Í N D I C E



PÁGINAS


SÍNTESIS I a IX



AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS 1 a 3



TRÁMITE DEL JUICIO

Y RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA 4 y 5



TRÁMITE DEL RECURSO 5 a 7



COMPETENCIA 7 y 8



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 8 a 65



PUNTOS RESOLUTIVOS 65 y 66




LEGAJO COMPLEMENTARIO:

Se acompañan como anexos, copia de la siguiente documentación:


Anexo 1.- Demanda de A. (fojas 2 a 102 del cuaderno de amparo);


Anexo 2.- Auto de admisión a la demanda de amparo (foja 119 del cuaderno de amparo);


Anexo 3.- Sentencia del Juez de Distrito (fojas 286 a 333 del cuaderno de amparo);


Anexo 4.- Recurso de revisión de la responsable (fojas 2 a 25 del toca número 68/2004);


Anexo 5.- Recurso de revisión adhesiva de la quejosa (fojas 27 a 68 del toca número 68/2004);


Anexo 6.- Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado (fojas 86 a 99 del toca número R.A. 409/2003-5173).




AMPARO EN REVISIÓN 68/2004.

QUEJOSa:**********.




PONENTE: mINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: juan carlos roa jacobo.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Decreto que contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: El Juez de Distrito niega en lo que corresponde a las garantías constitucionales de legalidad y retroactividad de la ley y ampara en lo concerniente a la garantía de equidad tributaria.


RECURRENTE: La autoridad responsable en lo principal y la parte quejosa en revisión adhesiva.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El órgano colegiado se declara legalmente incompetente para conocer la materia del recurso y lo remite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


El presente asunto se refiere a la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismas que se transcriben a continuación, en su parte conducente:

ARTÍCULO 2°.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I.- En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

G) Aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes ……………….……..20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos…………………………………………...20%”


Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

...

XIV.- Aguas naturales y minerales, gasificadas, que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.

XV.- Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructuosa.

XVI.- Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.”


Artículo 4º. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2º. de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refieren las fracciones I, incisos A), G) y H) del artículo 2º. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición.

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta ley.

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2º. de esta ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentran exentos de este impuesto.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido por esta ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.”


Artículo 8º.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

(…)

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no formen parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.”


Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

…”


Noveno. Para los efectos del artículo 8, fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se consideran como refrescos los jugos y néctares de frutas.”


a) En lo concerniente al agravio tercero, planteado a través del recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable, el mismo resulta fundado y suficiente para revocar la concesión del amparo y protección de la...

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