Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2146/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 93/2012 (CUADERNO AUXILIAR 175/2012)))
Número de expediente2146/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2146/2012.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 2146/2012.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: A.R.G..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y del acto reclamado que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.



ACTO RECLAMADO:

La sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil once, dictada en el recurso de apelación número **********.


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado al **********; y como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 4, quinto párrafo, 14, cuarto párrafo, 16, primer párrafo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, el Tribunal del conocimiento remitió los autos al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en cumplimiento al oficio STCCNO/1015/2012 de veintiséis de marzo de dos mil doce, del Secretario Técnico de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, y del Acuerdo General 19/2010, punto Quinto, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO. Por auto de veintiséis de abril de dos mil doce, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, tuvo por recibidos los autos y los registró bajo el número ********** (expediente auxiliar).


Previos los trámites legales, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil doce, ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

QUINTO. Por auto de cuatro de julio de dos mil doce, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó que los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito original de agravios, fueran remitidos a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2146/2012, asunto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como del artículo 32 de su Reglamento, lo admitió, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dispuso que se turnara el expediente para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández, y envió los autos a la Sala de su adscripción, así como los autos del juicio de amparo directo ********** y demás constancias, para los efectos legales conducentes, en razón de que la materia corresponde a su especialidad; finalmente, ordenó que se diera a conocer a la Procuradora General de la República por conducto del Ministerio Público de la Federación que designe.


SÉPTIMO. Por auto de seis de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala, se avocó al conocimiento del asunto, enviando los autos a la ponencia del Ministro antes citado, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, en relación con el 54 de la misma Ley; siendo innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(…)”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…)”.


Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se reproduce:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si...

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