Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1281/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DÉSE VISTAS AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A ESTE ALTO TRIBUNAL, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 311/2016))
Número de expediente1281/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1281/2017

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1281/2017

INCONFORME: ********** o **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: G.S. OCHOA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 14 de febrero de 2018.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1281/2017 interpuesto en contra del auto de 5 de julio de 2017 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2016, en la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados del Decimoséptimo Circuito, ********** o ********** presentó demanda de amparo en contra de la resolución de 25 de noviembre de 1998, dictada por la Décimo Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, actualmente Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal **********.


Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta, con fundamento en los artículos 34 de la Ley de Amparo y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se declaró incompetente —por razón de territorio— para conocer del amparo directo penal, señalando que correspondía conocer del mismo a un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de modo que ordenó remitir las constancias de autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, para los efectos legales que resultaran procedentes.


Acto seguido, el 10 de octubre de 2016 el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la declinación de incompetencia tuvo por recibido el oficio firmado por la Actuaria Judicial Adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con el que se remitió original y copia de la demanda de amparo y una vez analizadas en su conjunto advirtió que el quejoso promovió una demanda de amparo en contra de una sentencia definitiva cuyo conocimiento correspondía a dicho Tribunal Colegiado, de manera que, de conformidad con los artículos 47, segundo párrafo y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, asumió competencia para conocer del asunto, ordenando su registro y la formación del expediente **********.


En consecuencia, solicitó al Magistrado P. de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, rindiera su informe justificado, proveyera lo conducente respecto a la suspensión del acto reclamado y realizara el emplazamiento a las partes incluyendo a los terceros interesados.


Posteriormente, el 28 de octubre de 2016 el Tribunal Colegiado del conocimiento con fundamento en lo dispuesto por los artículos , 170, fracción I y 181 de la Ley de Amparo acordó admitir la demanda de amparo. Asimismo, tuvo por recibidos los autos originales del toca penal ********** y de la causa penal ********** del índice del Juzgado Quincuagésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México, así como las constancias de emplazamiento al agente del Ministerio Público de la adscripción de la Sala responsable, y a la tercero interesada, y finalmente tuvo al Magistrado P. de la Sala de apelación rindiendo su informe justificado.


Posteriormente, en sesión plenaria de 18 de mayo de 2017, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección constitucional al quejoso para los siguientes efectos:


  1. La Decima Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actualmente la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México), deberá dejar insubsistente la resolución reclamada dictada el 25 de noviembre de 1998 en el toca penal **********, y en su lugar, deberá dictar otra en la que deberá realizar lo siguiente:

  2. Declarar la nulidad de las pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada en la puesta a disposición del quejoso ante la autoridad ministerial, que no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valoradas; nulidad que no abarca los actos posteriores ordenados por la representación social, los que no pueden ser invalidados, como podrían ser las declaraciones e informe de los policías remitentes y las declaraciones del denunciante y testigos, a menos que se acredite la existencia de vicios propios.

  3. También, declarar la nulidad del reconocimiento del quejoso que el denunciante ********** realizó a través de la cámara de Gesell, contenido en su declaración ministerial de fecha 15 de enero de 1998, nulidad que no abarca el relato que externó en su referida declaración ministerial en la que narró las circunstancias de ejecución de la conducta ilícita de la que fue víctima, por tanto, la Sala responsable en el momento de dictar la sentencia correspondiente, únicamente deberá anular y excluir de valoración probatoria de esa fracción o porción de la declaración ministerial del denunciante, en donde realizó el reconocimiento del quejoso a través de la cámara de Gesell.

  4. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción decida lo que en derecho corresponda en el recurso de apelación sometido a su consideración, en el entendido que en la sentencia que pronuncie en cumplimiento a la presente ejecutoria, no deberá agravar la situación jurídica del quejoso.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la sentencia del amparo directo la Sala responsable el 5 de junio de 2017 mediante el oficio ********** remitió copia de la resolución de esa misma fecha, mediante la que pretendía dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de 7 de junio de 2017 dio vista a las partes para que en el plazo de diez días alegaran el defecto o exceso en el cumplimiento.


Aunado a lo anterior, por acuerdo plenario de 5 de julio de 2017, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo por la que concedió el amparo solicitado al quejoso.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. El 28 de junio de 2017, ********** o ********** interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correos de México con sede en Chihuahua1, mismo escrito que por oficio ********** el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitir a este Alto Tribunal. Luego, por escrito depositado el 21 de junio de 2017 ante la Oficina de Correos de México en el Estado de Chihuahua y recibido el 7 de julio de 2017 en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito el recurrente presentó una ampliación de agravios, la cual por oficio ********** fue remitida al Tribunal Colegiado del conocimiento en la Ciudad de México. Asimismo, este órgano de amparo determinó enviar dicho escrito de ampliación a este Alto Tribunal.


En ese orden, el quejoso por escrito presentado el 2 de agosto de 2017 ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, realizó diversas manifestaciones respecto a su recurso de revisión presentado con anterioridad respecto del cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, proveyó en acuerdo de 5 de julio de 2017 enviar el original del escrito de manifestaciones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisando que dicho Tribunal Colegiado no estaba en aptitud de proveer respecto a la procedencia o no de la interposición o ampliación del recurso de revisión, toda vez que era a este Alto Tribunal a quien correspondía realizar tal pronunciamiento.


Ahora bien, respecto de los diversos escritos presentados por el quejoso ante las distintas autoridades jurisdiccionales el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído de 7 de agosto de 2017, advirtió que la intención del quejoso era hacer valer un recurso en contra la resolución de 5 de julio de 2017, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 311/2016, mediante la cual se declaró cumplida la sentencia de 18 de mayo de 2016, de modo que el propio P. de este Tribunal Constitucional señaló que la intención del recurrente no era hacer valer el recurso de revisión previsto en el artículo 88 de la Ley de Amparo, sino que pretendió hacer valer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo. Por ende, ordenó que previa copia certificada que obre en autos del pliego de agravios, ampliación, alegatos y demás constancias, se tramitara por separado el expediente relativo al recurso de inconformidad, debiéndose remitir los documentos a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la propia Suprema Corte, es decir,...

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