Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6191/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 664/2013))
Número de expediente6191/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6191/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6191/2014.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: paola yaber coronado.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de abril de dos mil quince.



Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :



Cotejó:


PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil trece, en el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables: El Pleno del Tribunal de lo Administrativo en el Estado de J. y la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Acto reclamado: La sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de J., en el toca de apelación ************.


En dicha sentencia, el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de J. resolvió declarar la validez de las resoluciones impugnadas, entre otras razones, por las siguientes:


Así, asiste la razón a la parte demandada por cuanto a que ese acto impugnado, el requerimiento de obligaciones omitidas, no contiene determinación de crédito fiscal o cobro de contribuciones omitidas o ejecución de los mismos, de impuesto predial, derechos de licencias de construcción, derechos de concesión del servicio de estacionamiento de estacionamiento público, derechos o impuestos de funcionamiento de giros comerciales y otras contribuciones señaladas como supuestos adeudos, que también reclamó la actora en su escrito de ampliación a la demanda y que se tuvo en el sumario como actos impugnación de ahí que, se estima ocioso abordar el estudio de exención a la que se acoge la accionante, a saber, por ser un bien del dominio público propiedad de la nación, destinado a un servicio público federal y por ello desconocerle a la parte demandada las atribuciones para emitir tanto dicho requerimiento como la orden de visita y su ejecución controvertidas y que dice le ampara el artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fundamentalmente.

Al respecto cabe destacar que por disposición expresa del artículo 77 de la Ley de Catastro del Estado de J., aun cuando se tratara de sujetos exentos en el pago del impuesto predial están obligados a llevar a cabo las manifestaciones exigidas por el numeral 76 de la propia legislación, lo cual no está a discusión, respecto a la obligación de los propietarios o poseedores de predios, manifestar en las formas oficialmente aprobadas a la autoridad catastral que corresponda al lugar de su ubicación, el goce o la utilización de los mismos, corroborada por lo que dispone el artículo 86 de la propia Ley de catastro que establece la obligación de manifestar las construcciones, ampliaciones, modificaciones o demoliciones de construcción existentes dentro del mes siguiente a la fecha de su terminación u ocupación y reiterado ello con la obligación que imponen los artículos 93 fracción VI y 94 fracción II de la Ley de Hacienda Municipal del estado de J. en cuanto a que los propietarios o poseedores de predios deberán determinar y declarar a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, el valor fiscal de los predios y lo en ellos construido, motivo por el cual obliga a declarar la validez de dicha resolución o acto administrativo impugnado, requerimiento de obligaciones omitidas, porque de ninguna manera exime a la parte accionante de la obligación de determinar o manifestar lo solicitado en el documento cuestionado independientemente de que se trate de un inmueble destinado al servicio público exento o no, atento a su utilización por entidad paraestatal o por particular alguno, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los del objeto público concesionado.

Lo anterior cobra aplicación por analogía y las razones que sustentan la jurisprudencia visible en la página 600, del tomo III, Administrativa del apéndice 2000 y cuya genealogía se localiza en la página 460, del tomo II noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL. OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL VALOR CATASTRAL” (Se transcribe).

Así, conlleva a declarar infundado el primero de los conceptos de impugnación, que hace valer la incompetencia de las autoridades municipales demandadas para el requerimiento de cumplimiento de obligaciones omitidas, para concluir que tales actos se emitieron por parte del C. Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Z.J., con las atribuciones conferidas por los artículos 23 fracciones I, III inciso c) y X inciso c) de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. y los numerales 178 fracciones III, X, puntos 3 y 5, de la ordenanza del gobierno y de Administración del Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Z.J..

En cuanto a los cuestionamientos de la actora, en el segundo de sus conceptos de impugnación sobre los actos impugnados por no reunir las características de un proceso administrativo en términos de ley, por cuanto asevera que las autoridades demandadas iniciaron procedimientos administrativos sin respetar los establecidos por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado, sin conceder el derecho de audiencia y defensa al requerirle por la entrega de papeles, documentos, planos avalúos, concesiones municipales aseverando que tanto el Oficial Mayor de Padrón y Licencias como la Tesorera y el Presidente de ese Municipio han vertido en los medios de comunicación amenazas con demoler lo construido en un bien de dominio público, imponiendo medidas de seguridad para el cobro de contribuciones, violando los artículos 12 y 13 de dicha Ley Procedimental y sin constatar mediante dictámenes periciales si realmente las obras pueden causar un daño a la persona o bienes de otro, concluyendo los actos emitidos en forma escrita y verbalmente son ilegales porque en la ley invocada en su artículo 150 no contempla la clausura o la demolición como herramientas para el cobro de contribuciones.

Teniendo a la vista el acta de notificación del requerimiento de obligaciones omitidas, misma que fue practicada a las 11:30 once horas con treinta minutos del 11 once de junio de 2003 dos mil tres, misma que corre agregada a fojas 55 a 60 de los presentes autos, aportada al sumario por el propio actor en el apartado 3 del capítulo de ofrecimiento de pruebas que se contiene en su escrito inicial de demanda, que corresponde a una documental pública dados sus signos exteriores y a la que se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. de aplicación supletoria para tener por acreditada su existencia y de cuyo contenido se advierte que se fundamentó en los artículos 242 fracción I, 244 y 247 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. cuya diligencia fue realizada por el funcionario público autorizado en cuyo desarrollo de la misma requirió la presencia del representante legal que no se encontró no obstante el citatorio previo se procedió a entender la diligencia con la persona que se encontraba presente de nombre ********** plenamente identificada transcribiéndole el acto que se notifica además de la entrega del original del requerimiento y haciéndole de su conocimiento del término concedido para el cumplimiento de las obligaciones requeridas materia de la notificación.

Luego, del examen de dicho instrumento no queda evidenciado que se le haya dejado en estado de indefensión a la actora cuyo conocimiento pleno del contenido del acto que se le notifica le dio la oportunidad para ejercer sus defensas como al efecto lo realizó mediante su escrito de demanda y su correspondiente ampliación a la misma, motivo por el cual no advirtiendo ilegalidad alguna como lo alega la demandante obliga declarar su validez para todos los efectos legales.

En relación a la falta de la debida fundamentación y motivación que hace valer la demandante en el tercero de sus conceptos de impugnación por cuanto a las amenazas, y/u órdenes públicas y verbales esgrimidas por las autoridades demandadas que no se hicieron por escrito por no estar notificadas ni contener la fundamentación y motivación debida resultan nulas según dice, no le asiste la razón (…)

(Se transcribe tesis)

Referente al cuarto concepto de anulación en que se asevera por la demandante que no se notificó previamente la orden de visita o verificación y que hace ilegal el requerimiento llevado a cabo y por ello sigue diciendo que la orden de la Tesorera Municipal de 09 nueve de junio del 2003 dos mil tres contraviene el artículo 15 constitucional en relación a las facultades a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias las que deben estar sujetas a las formalidades prescritas para los cateos en que se le diera el derecho de audiencia y defensa para que posteriormente se determinara la procedencia de tal requerimiento y, simultáneamente aduce que la notificación del requerimiento que se impugna su notificación no acató lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, en que se hiciera saber el término para inconformarse con los hechos contenidos...

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