Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 54/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 343/2004))
Número de expediente54/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 54/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 54/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 54/2005. QUEJOSa: **********.






PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: ALMA D.A.C. NAVA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil cinco.

Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, ante la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la mencionada autoridad, de la que reclamó la sentencia dictada el veinticuatro de junio del citado año, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO.- La promovente del amparo estimó infringidos en perjuicio de su representada, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, narró los antecedentes del caso y, como terceros perjudicados, señaló a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En lo que al presente recurso de revisión interesa, el promovente del amparo adujo los conceptos de violación siguientes:


CUARTO.- En el presente caso el numeral 155 del Código Fiscal de la Federación, en el que se fundamenta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatorio de lo previsto en el numeral 16 de la Constitución, como se demuestra a continuación:- - - El numeral 16 de la Constitución, establece los requisitos para los cateos, es decir de los procedimientos realizados por una autoridad en un domicilio particular, como en el caso, puede ser un domicilio fiscal de un contribuyente, y en el referido numeral 16 de la Constitución, se establece que entre estos requisitos encontramos que se debe levantar un acta circunstanciada, en la cual se levante (sic) ante la presencia de dos testigos de asistencia, lo cual permitirá darle validez al acta de autoridad en el domicilio particular. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que indica:- - - ‘CATEOS, PROCEDIMIENTO LEGAL EN LOS’ (Transcribe).- - - Así las cosas, los requisitos en el procedimiento de la autoridad es que necesariamente se encuentren presentes dos testigos de asistencia, lo cual no sucede en el numeral 155 del Código Fiscal de la Federación, en el cual se establece que en su caso resultará procedente dar la oportunidad de nombrar dos testigos, al sostener textualmente lo siguiente: ‘...La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos...’, sin embargo no establece la obligatoriedad de que en las actas del embargo, se levante un acta circunstanciada necesariamente con la presencia de dos testigos de asistencia, lo cual representa que dicho numeral 155 del Código Fiscal de la Federación, sea violatorio de lo previsto en el numeral 16 de la Constitución. En el mismo sentido es aplicable la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que indica:- - - ‘VISITA DOMICILIARIA. FUNCIÓN DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA DESIGNADOS.’ (Transcribe).- - - Por lo anterior, es procedente que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, en el sentido de que el numeral 152 (sic) del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, como se ha demostrado en el presente concepto de violación.- - - QUINTO.- En el presente caso, es procedente que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 145, 150, 151, 152, y 163 del Código Fiscal de la Federación, que es (sic) el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el referido Código Fiscal de la Federación, y que son los numerales que sirvieron de fundamento para emitir el requerimiento de pago y embargo respecto del crédito fiscal impugnado.- - - En efecto en el presente caso existe una clara violación a lo previsto en el numeral 16 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley expresamente establece. En mérito de lo expuesto, conviene citar a favor de mi mandante, el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el rubro:- - - ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS’.- - - Semanario Judicial. Quinta Época. 3ª Sala. Tomo CVI. P.. 2074.- - - Resulta aplicable a fin de robustecer lo anterior y al caso concreto, el siguiente criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo. Dicho criterio es visible bajo el siguiente rubro:- - - ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL’.- - - Semanario Judicial. Sexta Época. 2ª Sala. Tomo LXXXVI. P.. 46.- - - Por último, es conveniente citar a favor de mi mandante, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 144, que a la letra dice:- - - ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’ (Transcribe).- - - Así las cosas, lo cierto es que el numeral 16 de la Constitución, establece una facultad de las autoridades fiscales, al sostenerse: (Transcribe).- - - Así las cosas, el numeral 16 de la Constitución, establece la facultad de las autoridades administrativas, como son las fiscales, para que éstas estén facultadas para introducirse al domicilio de los particulares, previo requisitos de las órdenes de cateo, con la finalidad de revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares, en este caso en su calidad de contribuyentes.- - - En ese sentido, debido a esta facultad discrecional, se encuentra previsto en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación que regula precisamente las facultades de fiscalización de las autoridades fiscales, y que tiene como objeto precisamente lo señalado en el numeral 16 de la Constitución.- - - Conviene señalar que en el presente caso, en los documentos de ejecución de requerimiento de pago y embargo, emitidos por la Administración Local de Recaudación Sur, se establece:- - - ‘HÁGASELE SABER QUE EN EL SUPUESTO DE QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA NO ABRIERE LAS PUERTAS DEL INMUEBLE QUE SE SEÑALE PARA EL EMBARGO O EN LOS QUE SE PRESUMA QUE EXISTEN POSIBLES BIENES SUSCEPTIBLES DE GARANTIZAR EL CRÉDITO, SE ACUERDA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A AUTORIZARLO PARA QUE ANTE LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS SEAN ROTAS LAS CERRADURAS QUE FUEREN NECESARIAS, A EFECTO DE QUE EL DEPOSITARIO QUE SE DESIGNE TOME POSESIÓN DE LOS INMUEBLES, O EN SU CASO PARA QUE SIGA ADELANTE EN LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA QUE SE LE ENCOMIENDA’.- - - Así los numerales 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, regulan el procedimiento de las visitas domiciliarias, así las cosas, estas visitas domiciliarias, se encuentran ajustada a lo previsto en la Constitución, en el numeral 16 que permite este tipo de cateos.- - - Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende claramente que en el presente caso, es inconstitucional la actuación de la responsable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al fundamentar la sentencia en el procedimiento de ejecución, regulado en los numerales 145, 150, 151, 152 y 163, del Código Fiscal de la Federación, y que fue el fundamento de las actuaciones impugnadas en el juicio contencioso administrativo, y emitido por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur.- - - Lo anterior, se debe a que en el presente caso, los numerales que nos ocupan, señalan lo siguiente:- - - ‘Artículo 145’.- - -’ ‘Artículo 151’.- - - ‘Artículo 152’.- - - ‘Artículo 163.’ (Se transcriben).- - - Ahora bien, en el presente caso es inconstitucional el procedimiento de ejecución, en el sentido de que el numeral 16 de la Constitución, únicamente prevé la posibilidad de las autoridades fiscales de llevar a cabo revisiones en los domicilios de los particulares, pero en ningún momento de llevar a cabo el procedimiento de ejecución, incluso con el rompimiento de cerraduras, motivo por el cual la autoridad fiscal en este caso la Administración Local de Recaudación, está yendo más allá de lo previsto en el numeral 16 de la Constitución, por las facultades otorgadas en los numerales 145, 151, 152 y 163 del Código Fiscal de la Federación.- - - Así las cosas, lo cierto es que los numerales que se analizan, son violatorios de lo previsto en el numeral 16 de la Constitución, ya que la autoridad fiscal, en este caso la Administración Local de Recaudación, está actuando más allá de lo previsto como facultades expresas previstas en el numeral 16 de la Constitución, el cual establece se insiste únicamente como facultades de las autoridades fiscales, las facultades de comprobación.- - - Conviene señalar que lo anterior, es tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la inconstitucionalidad de los numerales 156 y 157 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León,...

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