Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 714/2013)

Sentido del fallo19/02/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 261/2013))
Número de expediente714/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 714/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 714/2013.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil catorce.


Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S para resolver los autos del toca 714/2013, relativo al recurso de reclamación interpuesto por **********, en contra del proveído de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


Cotejó:


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. Los principales antecedentes que dieron origen al presente asunto son, en síntesis, los siguientes:


De autos se advierte que mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil trece, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de siete de marzo del mismo año, dictada en el toca penal **********, del índice de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


En la sentencia reclamada, la Sala responsable modificó la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil doce (en lo relativo a absolver al quejoso del pago de los gastos provenientes del tratamiento psicoterapéutico a favor de la ofendida, en tanto que el juez de la causa condenó por tal concepto), emitida por la Juez Decimoctavo Penal del Distrito Federal en la causa **********, quien consideró penalmente responsable a ********** en la comisión del delito de violación equiparada agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 175, párrafo inicial, fracción I, y párrafo segundo, 174, párrafo segundo, y 178, fracción IV, en relación con el diverso 20, todos del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de **********.


Por auto de veinticuatro de junio de dos mil trece, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano al que correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió registrándola bajo el número D.P. **********; previos los trámites del juicio, dicho órgano de control constitucional dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil trece, y resolvió negar al quejoso el amparo solicitado.


En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso el amparo directo en revisión **********, el cual fue desechado por improcedente mediante acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el diecinueve de septiembre de dos mil trece.


SEGUNDO. Trámite del recurso de reclamación ante la Suprema Corte. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecinueve de septiembre de mismo año, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


El referido Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso mediante acuerdo de siete de octubre del año en curso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir. Igualmente, ordenó el turno del asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández y el envío de los autos a la Segunda Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


Así, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de octubre de dos mil trece, determinó remitir los autos a esta Primera Sala, por conducto del S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, atendiendo a que la materia del asunto correspondía a la de su especialidad.


Por proveído de treinta de octubre de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente asunto en la Primera Sala y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Con motivo de lo anterior, el once de noviembre del año en curso, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación que nos ocupa, fue interpuesto oportunamente.


Lo anterior, toda vez que el auto de diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue notificado personalmente al quejoso privado de su libertad el viernes veintisiete de septiembre de dos mil trece.


En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo vigente, dicha notificación surtió sus efectos el lunes treinta de octubre del año en curso, por lo que el término de tres días para promover el recurso de reclamación que prevé el artículo 104 de la misma Ley de Amparo, transcurrió del martes uno al jueves tres de octubre del presente año.


De ahí que si el recurrente hizo valer el recurso de reclamación de referencia, el miércoles dos de octubre de dos mil trece, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Auto recurrido. En el acuerdo impugnado en este recurso de reclamación el Presidente de este Alto Tribunal, en lo conducente expuso que:


1. La tramitación del recurso de revisión se rige por lo dispuesto en la vigente Ley de Amparo.


2. F. y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso, contra actos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


3. El solicitante hace valer recurso de revisión contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil trece, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y de la revisión de las constancias de autos se advierte que el referido recurso resulta extemporáneo, razón por la cual debe desecharse.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente, esencialmente aduce que:


a) Resulta procedente que se admita el recurso de revisión, en virtud de que la notificación practicada por medio de lista el diecinueve de agosto de dos mil trece, debió realizarse en forma personal acorde a lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, ya que el quejoso se encuentra privado de su libertad. Por tanto, la notificación practicada el veintiuno de agosto de dos mil trece, es la que debe tomarse en cuenta como base para el cómputo de la oportunidad del recurso, y no así la efectuada por medio de lista, la cual no está contemplada en la ley y por ende, no puede ser tomada como base para efectuar el cómputo correspondiente para determinar la oportunidad del recurso.


b) En el acuerdo recurrido no se aplicó a favor del recurrente el principio pro persona. Ello, al considerar que en caso de duda debe aplicarse la ley más favorable y por ende, opera el principio in dubio pro reo, tal y como se establece en la tesis de rubro: “NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ VIGENTE HASTA EL DIEZ DE MAYO DE DOS MIL TRECE)”1.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, observa que los argumentos del recurrente resultan inoperantes e infundados, y no se advierte deficiencia que suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por lo que procede confirmar el acuerdo de Presidencia recurrido.


En efecto, es inoperante el agravio en el que el recurrente expone que resulta procedente que se admita el recurso de revisión, en virtud de que la notificación practicada por medio de lista el diecinueve de agosto de dos mil trece, debió realizarse en forma personal acorde a lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, ya que el quejoso se encuentra privado de su libertad. Por tanto, la notificación practicada el veintiuno de agosto de dos mil trece, es la que debe tomarse en cuenta como base para el cómputo de la oportunidad del recurso, y no así la efectuada por medio de lista, la cual no está...

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