Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 30/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 280/2004))
Número de expediente30/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 461/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 30/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 30/2005.

quejoso: **********.





PONENTE: ministro sergio salvador aguirre ANGUIANO.

SECRETARIO: j. fernando mendoza rodríguez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil cinco.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÒ:

PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE.- PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.--- ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indicando como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, S. de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobernó del Distrito Federal. Narró los antecedentes del acto reclamado y como conceptos de violación expresó los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de cinco de julio de dos mil cuatro, el P. del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, la que quedó registrada con el número D.A. **********, previos los trámites de ley dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, respecto del acto y por la autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.”


Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver en ese sentido, en lo conducente, son las siguientes:


QUINTO.- … En el cuarto concepto de violación la quejosa señala que la multa impuesta con fundamento en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, independientemente de que contiene un porcentaje entre un mínimo y un máximo, al aplicarle el 70% de la contribución omitida actualizada, se traduce en una multa excesiva, prohibida por el artículo 22 constitucional, toda vez que por un lado, rebasan por más de la mitad a la contribución supuestamente omitida, y por el otro, se aplican sobre el monto actualizado, por lo que desde este momento, se denuncia la inconstitucionalidad del precepto legal en comento.--- Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado este argumento.--- Efectivamente, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que al quejoso le fue impuesta la siguiente multa: ‘Por lo anterior y considerando que omitió pagar el Impuesto sobre la Renta, por adeudo propio, correspondiente al ejercicio comprendido de 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, cuya suma actualizada hasta el 31 de octubre del 2000, asciende a $ ********** se hace acreedor a una multa en cantidad de $ 91,917.32 equivalente al 70% de la contribución omitida actualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997.’--- Ahora bien, en relación al artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 128/2004, que a la letra dice: ‘MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (La transcribe).--- Las consideraciones que se contienen en uno de los asuntos que dio origen a la citada jurisprudencia, en el amparo directo en revisión número 276/2003, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil tres, a la letra dicen: (La transcribe).--- Lo anteriormente expuesto lleva a conceder a la quejosa sólo en este aspecto el amparo solicitado dada la inconstitucionalidad del artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, en vigor en mil novecientos noventa y siete.”


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia del P.F. de la Federación, del Oficial Mayor, de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de egresos y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil cuatro, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo P. remitió a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por proveído de once de enero de dos mil cinco, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero perjudicada y lo registró con el número 30/2005; se dio la intervención correspondiente al Ministerio Público Federal de la adscripción y turnó el asunto al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala, para que sea la que lo resuelva.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 5/1999, y los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, dictados por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima que debe desecharse porque su resolución no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. La tercero perjudicada hizo valer como agravios, en síntesis, los siguientes:


  1. Que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no es violatorio de la garantía prevista en el artículo 22 constitucional, puesto que no se trata de una multa fija, puesto que dicho precepto establece un porcentaje entre un monto mínimo y un máximo, situación que no torna en excesiva la multa.


  1. Que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no resulta violatorio de la garantía contenida en el artículo 22 constitucional, al tomar en cuenta la inflación para establecer el monto de la multa que se impone; ello en virtud de que la actualización de las multas es consecuencia de no pagar en tiempo una contribución que se tenga obligación de pagar.


TERCERO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, establece:


107. Todas la controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”


Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte dictó el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, que establece:


PRIMERO. Procedencia --- I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, si se reúnen los supuestos siguientes: --- a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones...

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