Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2003-PL)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO DE ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha05 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 87/2000, 257/2001),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 85/2001, 95/2001))
Número de expediente19/2003-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
PRIMERO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2003-SS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Primer tribunal colegiado del décimo sexto circuito, el tribunal colegiado en materias administrativa y del trabajo del septimo circuito, el tribunal colegiado del cuarto circuito, actualmente primer tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito, el noveno tribunal colegiado en materia del trabajo del primer circuito Y LA otrora CUARTA SALA en contra del segundo tribunal colegiado del quinto circuito y la entonces cuarta sala.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ V.A. ALEMÁN

SECRETARIA: ESTELA J.F.



Bo. Vo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre del año dos mil tres.


COTEJÓ:

V I S T O S, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis citada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 188 presentado en la Oficina de Archivo y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal, el doce de diciembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal que preside al resolver el juicio de amparo directo 642/2002 y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo directo 309/1992; el anterior Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al emitir el amparo directo 401/1971, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito en el expediente 6659/1995 y la entonces Cuarta Sala al emitir el juicio de amparo directo 8449/1961; en contra de las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el expediente 554/1995 y la otrora Cuarta Sala, al resolver los amparos directos 1009/1957, 6582/1958, 1907/1973.


El oficio mediante el cual se denuncia la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, entre los criterios que sustentan: este Tribunal Colegiado en la resolución dictada en el amparo directo laboral 642/2002, quien mayoritariamente resolvió que: “…si en el caso, la junta resolutora tuvo por cierto el despido alegado por la trabajadora, debió en consecuencia condenar también al pago de salarios caídos, ya que bastaba que se declarara la procedencia de la acción de despido para que se decretara la condena correspondiente al pago de esa prestación, en razón de que ésta se genera como una consecuencia legal y directa de la acción principal, conforme a lo que dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, ninguna razón práctica se advierte para ordenar la reposición de procedimiento en el juicio laboral a fin de que la parte trabajadora aclare a qué se refirió cuando reclamó “el pago de cualquier otra prestación, pues siendo los salarios caídos la consecuencia inmediata y directa del despido injustificado, y como éste procedió, entonces, de cualquier manera procede tal prestación...”; el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con la tesis publicada en la página 351 del Tomo X, septiembre de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “REINSTALACIÓN. EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO PRESTACIONES QUE INCLUYE”; el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con la tesis publicada en la página 49 del volumen 33 sexta parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS, AÚN CUANDO NO SE EXIJA EXPRESAMENTE.”, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con la tesis: 1.9º.T.49 L, publicada en la página 1037 del Tomo III, marzo de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIOS CAÍDOS, PROCEDE SU PAGO AUNQUE NO HAYAN SIDO DEMANDADOS.”; y la entonces Cuarta Sala con la tesis publicada en la página 33 del Volumen LXXXVI quinta parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS, CONDENA AL PAGO DE LOS, AUNQUE NO SE MENCIONEN DIRECTAMENTE CON ESA DENOMINACIÓN EN LA DEMANDA.” ---- En probable contradicción con los criterios anteriores, se presentan los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito que sostiene la tesis V. 2º.18 L, publicada en la página 629, del Tomo II, octubre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS, NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS EL LAUDO QUE NO CONDENA A PRESTACIONES NO RECLAMADAS.”; y la entonces Cuarta Sala con las tesis de rubros: “SALARIOS CAÍDOS.”, “SALARIOS CAÍDOS Y LEY DEL TRABAJO CONSTITUCIONALIDAD.”, y “SALARIOS CAÍDOS NO RECLAMADOS, CONGRUENCIA DEL LAUDO TRATÁNDOSE DE.”; la primera, publicada en la página 94 del Volumen LX Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación; la segunda publicada en la página 39 del Volumen LXXIV Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación y la tercera, publicada en la página 47 del volumen 58 Quinta parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. ---- En tal virtud, con apoyo en los preceptos indicados, se somete a su consideración la probable contradicción de tesis, para lo cual se remite copia fotostática certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral 642/2002, el diskette que la contiene, así como copia simple de las tesis referidas en el cuerpo del presente escrito.” (Fojas 4 y 5 del cuaderno de contradicción)


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil tres, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó la formación del expediente Varios **********y se tuvo por recibido el aludido escrito de denuncia, el que a su vez se acordó remitir a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil tres, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo y con excepción del órgano denunciante solicitó a los Presidentes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito; del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el envío de la copia certificada de las ejecutorias, relatadas con anterioridad, que se encuentran en contradicción, así como los diskettes que contienen los archivos de la mismas. De igual forma ordenó integrar al expediente las copias certificadas de las resoluciones dictadas por la otrora Cuarta Sala, antes mencionadas.


CUARTO. Mediante diversos oficios, los Presidentes de los Órganos Colegiados señalados en el párrafo precedente, remitieron copia certificada de las resoluciones solicitadas, señalando que no existe archivo en diskette de las ejecutorias mencionadas puesto que en esa época aún no se implantaba el uso de sistemas computacionales.


QUINTO. En cumplimiento a lo anterior, por auto de doce de marzo del año dos mil tres, la propia Sala asumió el conocimiento de la posible contradicción; se ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; transcurrido el citado plazo legal, se hizo constar en la foja 177 del expediente de la contradicción, la abstención de formular pedimento alguno.


SEXTO. Por auto de fecha cuatro de abril de dos mil tres, se turnó el expediente al señor Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen se integraron al expediente, las ejecutorias que formaron la jurisprudencia número 193, de la otrora Cuarta Sala, puesto que se consideró que dichas ejecutorias resultaban necesarias para la integración de la presente contradicción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a los puntos tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; en virtud de que las ejecutorias de las cuales se deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo.


SEGUNDO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, se encuentra legitimado para denunciar la contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, por pertenecer a uno de los Tribunales que intervinieron en la emisión de una de las resoluciones cuyo criterio se denuncia.


TERCERO. Con la finalidad de poder determinar si existe contradicción de tesis, resulta indispensable...

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