Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2017)

Sentido del fallo03/10/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la porción normativa que señala ‘la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el municipio de manera mensual’, aprobada mediante Decreto 1465, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5466 del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Morelos”.
Fecha03 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente70/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMIXCO, MORELOS.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.H. de M.A., ostentándose como Síndico Municipal de Temixco, Morelos, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


Entidad, poder u órgano demandado:


  1. Congreso del Estado de Morelos.

  2. Titular del Poder Ejecutivo.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a) Demandamos la invalidez del Decreto mil cuatrocientos sesenta y cinco publicado en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, número 5466 de fecha 18 de enero de 2017, por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el cual vulnera el artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- b) Las consecuencias legales de dicho Decreto”.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden como precepto constitucional violado el artículo 115, fracción IV.


TERCERO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


  • El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5466, el Decreto 1465, emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por el que se establece el pago de noventa días de salario mínimo vigente, a cada ayudantía que se tenga en el Municipio de manera mensual.


CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:


Que la norma impugnada vulnera en perjuicio del Municipio actor el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al obligar al Ayuntamiento Municipal a establecer una partida para sufragar los gastos para las autoridades auxiliares como delegados y ayudantes municipales, consistente en 90 salarios mínimos vigentes, mensualmente, por lo menos. Lo cual coarta la libertad del Municipio para determinar su importe, lo cual contraviene el principio de libre administración de su hacienda pública municipal.


QUINTO. Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 70/2017.


Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal1.


Mediante proveído de uno de Marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su contestación, enviar a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera2.


SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, señaló lo siguiente:


a) Falta de legitimación:


  • El Municipio actor carece de legitimación ad causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.


  • En consecuencia, las autoridades demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.


b) Contestación a los hechos:


  • Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los hechos narrados en el escrito de demanda, no se afirman ni se niegan por no considerarse hechos propios del de las autoridades demandadas.


c) Contestación a los conceptos de invalidez:


El Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.


Que es infundado que se viole en perjuicio de la parte actora el artículo 115 de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía de su hacienda ni su libre administración.


La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva, los gastos por las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones propias de su hacienda.


En este sentido la reforma al artículo impugnado, resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura estatal solo sentó el aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir las bases generales.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en síntesis, argumentó lo siguiente:


a) Contestación a los hechos:


  • Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los hechos narrados en el escrito de demanda, no se afirman ni se niegan por no considerarse hechos propios del de las autoridades demandadas.


b) C. de improcedencia:


  • Resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya que no existe una afectación a su esfera de atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento.


c) Contestación a los conceptos de invalidez:


La norma combatida en la demanda de controversia constitucional, atiende a satisfacer la demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más que la especificación normativa de las obligaciones constitucionales que debe observar el Municipio, establecidas por el Congreso local en uso de la libertad de configuración legislativa.


Que previo a la reforma que se publica mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación de los ayuntamientos de destinar de forma discrecional una partida suficiente para cubrir los gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue combatido.


La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, no constituye una invasión de competencias del Municipio actor, pues no le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar las funciones llevadas a cabo por los ayudantes municipales, sino que exclusivamente establece los montos mínimos de referencia.


El proceso legislativo realizado para la emisión de la norma impugnada se encuentra debidamente fundado y motivado, conforme a los criterios que han sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Opinión de la Procuradora General de la República. La procuradora General de la República se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución3.


C O N S I D E R A N D O


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