Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Febrero 2008
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 657/2007)
Número de expediente 96/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2008

AMPARO directo EN REVISIÓN 96/2008.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: mariana mureddu gilaberT.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Los C.C.M. que integran la Séptima Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y 2) El C. Juez Cuadragésimo Segundo en Materia Civil de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de tres de septiembre de dos mil siete, publicada en el Boletín Judicial número treinta y cinco de fecha cuatro de septiembre del dos mil siete.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


El recurso interpuesto por el quejoso, debe desecharse por no satisfacer los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que los agravios expuestos resultan inoperantes, en atención a lo siguiente: por un lado, no combate las consideraciones que sirvieron de sustento a la sentencia recurrida, y por otro, aduce cuestiones de legalidad que no pueden ser materia del recurso de revisión que nos ocupa, por tratarse de un amparo directo en revisión en el que no procede impugnar tales cuestiones pues los Tribunales Colegiados son terminales sobre dichas materias.



PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 96/2008 se refiere.

SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS INVOCADAS EN EL PROYECTO:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” (Foja 18).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS” (Foja 24)


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. (Foja 25)


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” (Foja 26).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”. (Foja 27)


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Foja 29)

AMPARO directo EN REVISIÓN 96/2008.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: mariana mureddu gilaberT.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero del dos mil ocho.



V I S T O S para resolver los autos del expediente 96/2008, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y,


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil siete ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y contra las autoridad que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

1) Los C.C.M. que integran la Séptima Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

2) El C. Juez Cuadragésimo Segundo en Materia Civil de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:

La sentencia de tres de septiembre de dos mil siete, publicada en el Boletín Judicial número treinta y cinco de fecha cuatro de septiembre del dos mil siete.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 13, 14, 16 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercera perjudicada a **********; asimismo, en sus conceptos de violación formuló los siguientes argumentos:


1.- La ad quem al dictar su resolución de fecha tres de septiembre del año dos mil siete se excede en sus atribuciones y por tal motivo viola la garantía de igualdad jurídica, contemplada en el artículo 13 constitucional, al obligar a la quejosa, a someterse en forma involuntaria a un arbitraje comercial, para que este órgano sea quien conozca y resuelva la controversia planteada a la de origen, pasando por alto que el numeral en comento ha sido elevado a rango de garantía individual de igualdad ante la ley, por consecuencia de ello la responsable tiene la obligación de cumplir y vigilar el cumplimiento de dicha garantía, al no realizarlo así en el presente caso vulnera en forma flagrante todo derecho.


Que al no existir un Tribunal Arbitral previamente establecido para que conozca del caso planteado a la de primera instancia; por consecuencia de ello, la responsable no puede resolver optando por obligar a la quejosa a someterse a un Tribunal Arbitral que en estricto sentido no existe, no ha sido creado por la ley con carácter permanente y, mucho menos ha sido establecido previamente al tiempo en que ocurrieron los hechos materia de su competencia.


Que los juicios deben de seguirse ante tribunales previamente establecidos, entendiendo por estos no solo aquellos órganos que pertenezcan al poder judicial y que normalmente desempeñan la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia.


Que todo procedimiento o juicio debe establecer a lo largo de su desarrollo una serie de etapas que se deben cumplir y que configuran la garantía formal de audiencia a favor de los gobernados, consistentes en que tenga conocimiento de la iniciación de un procedimiento, de la litis, a fin de que el demandado tenga la posibilidad de preparar su defensa, que una vez agotado el periodo probatorio se le otorgue un periodo para presentar alegatos y que finalmente el procedimiento concluya con una resolución que decida con las cuestiones debatidas, lo que no ocurre con el procedimiento arbitral, según se desprende del contenido del artículo 1428 del Código de Comercio.


El Tribunal Arbitral, en primer lugar no es un órgano estatal, ni tampoco es un tribunal previamente establecido, puesto que para ello se requiere que las partes contendientes deban nombrar de común acuerdo los árbitros que resolverán la controversia que se les planté, para que finalmente el tribunal logre erigirse, y por tanto, el tribunal arbitral de manera alguna ejerza una función materialmente jurisdiccional.


Que la función del juzgador no consiste ni se limita únicamente en dar la razón al que la tenga, sino que su resolución va mas allá y se extiende a hacer efectivo el mandato contenido en la sentencia que pronuncie cuando el vencido no la cumpla voluntariamente, lo que el tribunal Arbitral de manera alguna lo puede ejercer u ordenar, pues su actuación queda limitada y termina con el dictado del laudo respectivo, tan resulta ser asì que, al dictarse el laudo correspondiente por el tribunal Arbitral, sería que hasta entonces el afectado estaría en posibilidad de recurrir ante un Juez ordinario para que éste pueda ejecutar el laudo dictado por el Tribunal Arbitral, con la implicación contraria a derecho, de volverse prácticamente inviable una pronta y expedita impartición de justicia.


2.- Que la ad quem al dictar la sentencia de tres de septiembre del dos mil siete violó la garantía de legalidad y seguridad jurídica contemplada en el artículo 14 y 16 constitucional, al ser imprecisa en aplicar correctamente lo dispuesto por los artículos 1051, 1052, 1053, 1054 del Código de Comercio.


Que con la resolución la responsable está obligando a la quejosa, en contra de su voluntad, a someterse al arbitraje comercial, para que indeterminadamente uno o varios árbitros conozcan y resuelvan la controversia planteada a la de origen, pasando por alto que el Tribunal Arbitral de manera alguna se encuentra previamente establecido para que pueda conocer del presente asunto, así también pasando por alto que para que exista el Tribunal Arbitral se requiere la voluntad de las partes para que este pueda erigirse, por tal motivo la sentencia que por este medio se combate es a todas luces ilegal y por consecuencia inconstitucional.


Que los tribunales previamente establecidos son todos aquellos órganos de gobierno del estado encargados de tramitar cualquier juicio o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio en la que se resuelva una controversia con la que pueda llegar a privarse a algún gobernado de cualquiera de sus bienes tutelados y el Tribunal Arbitral no cumple con los requisitos mínimos que nuestro máximo tribunal ha establecido, tales como: que el Tribunal Arbitral no es un órgano de gobierno, que éste no se encarga de tramitar cualquier juicio, sino que solamente resuelve juicios especiales.

Que en la supuesta...

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