Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 710/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO HA QUEDADO SIN MATERIA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 686/2012))
Número de expediente710/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 710/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 710/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT. *********

RECURRENTE: *********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, Sonora, el veintiséis de octubre de dos mil once, dictó un laudo en el juicio laboral *********, promovido por *********, contra la ahora recurrente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. La parte actora no demostró su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se declara procedente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por la demandada *********, en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; y en consecuencia, se absuelve a *********, de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda…”.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, *********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número *********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y en sesión de cuatro de junio de dos mi trece, concedió el amparo a dicho quejoso para los efectos siguientes:


“…En las condiciones anotadas, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable declare insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, pronuncie otro en el que, con sujeción a las consideraciones expresadas, analice de nuevo la excepción de prescripción opuesta contra la acción principal ejercitada, y posteriormente, de manera fundada y motivada examine con plenitud de jurisdicción las cuestiones que integran la litis…”.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Se estima que la Junta responsable violó dichos principios de congruencia y exhaustividad, dado que no analizó las cuestiones como fueron planteadas por las partes.


Ciertamente, el actor promovió su demanda el dos de agosto de dos mil seis, alegando que fue ‘suspendido injustificadamente’ de su trabajo, por Comisión Federal de Electricidad y reclamó entre otras prestaciones:


A). LA REINSTALACIÓN EN MI TRABAJO EN EL PUESTO DE ********* ADSCRITO A LA *********, QUE SE UBICA EN *********.


Como hechos fundatorios de la acción, relató entre otras cosas, que la relación de trabajo con ********* inició el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho, de manera permanente e ininterrumpida, hasta el día 22 de septiembre de 2003, fecha en que se me suspendió de manera unilateral mi relación de trabajo en el puesto *********, ya que se me indicaba que se me iniciaba una investigación por supuestamente haber incurrido en actos de falta de probidad y de honradez en contra de la empresa.


(…)


En lo transcrito se observa que, mientras que el actor funda su acción de reinstalación en el hecho de que fue suspendido de su trabajo a partir del veintidós de septiembre de dos mil tres, con motivo de que se le sujetó a un procedimiento administrativo de responsabilidad ante el órgano *********, el cual fue resuelto y se le notificó el cinco de junio de dos mil seis, en el que se concluyó que no era administrativamente responsable y no ameritaba sanción; en cambio, la demandada sostuvo que el veintidós de septiembre de dos mil tres, rescindió justificadamente la relación que lo unía con el actor, por haber incurrido éste en diversas conductas que motivaron tal determinación.


Luego, como la Junta responsable se concretó a decidir que la acción prescribió con motivo de la citada rescisión, sin hacer pronunciamiento que dilucidara esa controversia, esto es, en realidad si se actualizó tal rescisión o, en su caso se dio la suspensión de la relación de trabajo, es claro entonces, que violó los referidos principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, primeramente debe determinarse si quedó acreditada la suspensión alegada por el actor o la rescisión hecha valer por la demandada y, las razones o motivos de esa decisión, en base a lo aducido por las partes, para verificar si, en verdad, procedía o no, la excepción de prescripción opuesta, y no solamente dar por hecho que se actualizó la segunda de ellas, para considerarla operante.


Aunado a ello, la responsable no expresó ni las razones ni los motivos por los cuales las pruebas aportadas eran suficientes para determinar que la enjuiciada rescindió la relación de trabajo el día que cita.


Ciertamente, la Junta se concretó a señalar que la rescisión laboral ocurrió el veintidós de septiembre de dos mil tres, transcribió parte de lo dicho por el actor sobre dicha fecha, empero no señaló de qué manera y en qué forma se tenía por acreditada que en esa fecha se dio la rescisión del vínculo laboral y, que por ello era factible que se atendiera la misma para de allí partir para hacer el cómputo del término respectivo.


A lo anterior se suma que al resolver la excepción indicada, la Junta responsable partió de bases inexactas, pues el término de dos meses previsto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, debe computarse a partir de los hechos narrados por el actor, como son en la especie que el veintidós de septiembre de dos mil tres, se dio la suspensión de la relación de trabajo y no la rescisión; que hasta el cinco de junio de dos mil seis, se le notificó la resolución dada al procedimiento administrativo que se le sujetó por motivo de dicha suspensión y no se le reinstaló, esto es, tal término prescriptivo debe contarse a partir de la fecha en que se le notificó esa determinación y que dice que no se le quiso reinstalar, por ser el motivo que aduce para dicha separación definitiva del empleo y no de aquella en la que la parte demandada sustenta sus defensas y excepciones por considerar que se actualizó una hipótesis de rescisión del vínculo laboral, pues esta diversa fecha se relaciona con el fondo de la controversia, como es la falta de acción y derecho para demandar el despido injustificado, mientras que el punto de partida para computar el término prescriptivo debe relacionarse directamente con los hechos en que se funda la acción intentada.


Por tanto, si la Junta laboral declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por la enjuiciada, porque los dos meses previstos en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo para ejercer la acción de reinstalación habían transcurrido en exceso entre la fecha en que según la enjuiciada rescindió la relación laboral y la presentación de la demanda; entonces, resulta evidente que la excepción de prescripción en esos términos no podía prosperar.

Es así, pues la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción deducida; por tanto, si en la contestación a la demanda se alega la existencia de la rescisión en una fecha distinta de la cual aduce el quejoso que no se le quiso reinstalar con motivo de la suspensión de que fue objeto; esta controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de la prescripción.


Puesto que aun cuando ambas partes coinciden en sostener que el día veintidós de septiembre de dos mil tres, el actor fue separado de su empleo, el propio accionante sostiene que ello lo motivó una suspensión y, en cambio, el demandado refiere que fue en razón a que rescindió la relación de trabajo, por lo que no se podía considerar esa fecha como punto de partida para computar la prescripción.


Esto se afirma ya que las excepciones que se oponen deben dirigirse a los hechos narrados en la demanda natural, pues para ser considerados como tales, deben controvertir en sus términos la acción ejercitada por el accionante.


Así, la excepción de prescripción, es de carácter perentorio, pues tiende a destruir la acción intentada, por lo que, para decidir si se actualiza o no la hipótesis contemplada en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, es conforme a derecho que se tome como punto de partida para computar la prescripción, la fecha y hechos que invocó el actor en su demanda, porque si el demandado alega rescisión del vínculo laboral en la data que el actor sostiene que fue suspendido con motivo de un procedimiento administrativo de responsabilidad y que la resolución del mismo se le dio hasta el cinco de junio de dos mil seis, y a partir de esa fecha se le ha negado la reinstalación; es claro que el demandado con su oposición, lo único que hace es negar los hechos expuestos en la demanda y, por ende, al oponer la prescripción debe referirla a los hechos fundatorios de la acción.


De esa manera, como la junta responsable declaró procedente la excepción de prescripción atendiendo la fecha en que la parte patronal alegó que se rescindió la relación laboral con la trabajadora y no la data en que el ahora quejoso afirmó que le fue notificado que fue declarado administrativamente no responsable de las causas que motivaron la separación y que a pesar de ello, no se le reinstaló, esto es, el cinco de junio de dos mil seis, el laudo reclamado infringió en su perjuicio lo previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del...

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