Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1758/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 141/2016))
Número de expediente1758/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha07 Marzo 2018

A. directo en revisión 1758/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 1758/2017, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios correspondientes, en los que medularmente se aduce que los artículos 47 del Código Penal para la Ciudad de México y cuarto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, por el que se reformó la Ley Federal del Trabajo, son “inconstitucionales” e “inconvencionales”.



  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos. En el caso, se tuvo por acreditado que el cuatro de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, el peticionario del amparo (chofer de un vehículo de transporte público de pasajeros), sin guardar la distancia razonable entre su automotor y un ciclista, atropelló a éste, causándole una “fractura luxación bifacetaria T12-L1”, que le provocó paraplejia (por lo que perdió la facultad de marcha, control de esfínteres, erección peneana, así como la capacidad sensitiva a partir de dicho nivel).

  2. Proceso penal. Derivado de lo anterior se ejerció acción penal en contra del ahora inconforme, imputándosele los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena, cometidos por culpa.

  3. Del asunto tocó conocer a la juez Noveno Penal de la Ciudad de México, quien el veinticinco de noviembre de dos mil quince dictó sentencia en la que declaró al justiciable penalmente responsable de los mencionados injustos, imponiéndole, entre otras penas, un año de prisión, suspensión de su licencia o permiso para conducir por ese mismo lapso, así como la obligación de reparar el daño (causa **********).

  4. En desacuerdo, tanto el defensor particular del sentenciado como la parte ofendida interpusieron recurso de apelación, que correspondió resolver a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa (toca **********), la cual, mediante determinación de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, al estimar fundados los agravios de la víctima (coadyuvante), modificó lo decidido, a fin de establecer:

I. En cuanto a la reparación del daño derivado del delito de lesiones culposas, que se debía pagar al sujeto pasivo:

a) La cantidad de $73,682.55 (setenta y tres mil seiscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos) como indemnización por la incapacidad permanente que le fue causada. Lo anterior lo fundó en lo dispuesto por los artículos 47 del código punitivo aplicable, 495 y 514 de la Ley Federal del Trabajo (tomó en consideración la opinión de un experto en medicina del trabajo).

b) La cifra de $31,200.00 (treinta y un mil doscientos pesos) para cubrir el daño “moral” sufrido (de acuerdo con el dictamen en psicología allegado a la causa).

c) Salarios dejados de percibir, perjuicios y tratamientos curativos, cuyo monto se cuantificaría en ejecución de sentencia.

II. Por el delito de daño a la propiedad ajena, debería entregar al ofendido $500.00 (quinientos pesos), por ser ese el costo de la reparación de los desperfectos ocasionados a su bicicleta.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. A. directo. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis en el referido tribunal de alzada, el hoy revisionista solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la mencionada sentencia de segundo grado1.

  2. En su escrito inicial señaló como autoridad responsable ordenadora a la indicada Sala Penal y como ejecutora a la juez de la causa, precisando que la determinación combatida violaba en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya entonces Presidenta la admitió a trámite por acuerdo de veintinueve siguiente, radicándola bajo el número de amparo directo ********** (cabe señalar que el quejoso solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que atrajera su caso, lo cual no fue acordado favorablemente)3.

  4. Luego, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, se le negó el amparo y protección de la Justicia Federal4.

  5. Recurso de revisión. Inconforme con esa negativa, el diez de marzo ulterior, el accionante constitucional, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal5.

  6. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de esa misma mensualidad, el Presidente de esta Suprema Corte admitió dicho medio extraordinario de impugnación. Tomando en cuenta la materia sobre la que versa (penal), ordenó su radicación en esta Primera Sala (bajo el número 1758/2017) y determinó que los autos fueran turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente6.

  7. Radicación. Mediante acuerdo de nueve de mayo subsecuente, la Presidenta de esta Primera Sala indicó que ésta se abocaría al conocimiento del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, el cual, al estar debidamente integrado, lo envío al Ponente7.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal)8.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente. Esto es así, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó al inconforme (por conducto de su autorizada) el miércoles uno de marzo de dos mil diecisiete9, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente (jueves dos de ese mes), el citado lapso transcurrió del viernes tres al jueves dieciséis de esa mensualidad (descontándose los días cuatro, cinco, once y doce por haber sido inhábiles), conforme al numeral 19 de la ley de la materia, y como dicho medio de impugnación se hizo valer el diez de marzo de ese año, es inconcuso que se presentó en tiempo.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. El quejoso está legitimado para interponer este medio de impugnación, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo –las cuales sirvieron para negar la protección constitucional solicitada– y los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional sustancialmente sostuvo que la condena emitida en su contra era violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que:

  • Se emitió sin que existieran pruebas suficientes para sustentarla.

  • Debió dársele pleno valor probatorio al dictamen en tránsito terrestre emitido por el perito **********, quien concluyó que el inconforme conducía su vehículo “con las debidas precauciones” y, por el contrario, la víctima se encontraba en “estado de ebriedad y bajo el influjo de una droga”.

  • Afirmó que la condena a la reparación del daño no estaba adecuadamente fundada y motivada. Sobre el particular, sostuvo:

  • No existía en el expediente algún medio de prueba que acreditara su obligación de pagar las cantidades señaladas por la autoridad responsable ordenadora; y,

  • Se le concedió valor probatorio a un dictamen en medicina del trabajo que “está mal fundado”, pues se apoyó en el “numeral” 402 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, pero dicho precepto no tiene dicho numeral, sino alude a una “tabla de enfermedades o incapacidades” que se menciona en el “precepto anterior”, y si bien es verdad que el experto aclaró que en realidad se refería al “anexo 2” del indicado artículo, no menos lo es que dicho anexo no existe y, en todo caso, no tendría el carácter de “norma general”...

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