Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2251/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.97/2018))
Número de expediente2251/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2251/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6531/2018

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

COLABORÓ: M.E.G.S.


sumario


El Juez Vigésimo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de corrupción de personas menores de edad. El sentenciado, por conducto de su defensor público, y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que determinó confirmar el fallo apelado. ********** promovió amparo directo y ampliación del mismo, al cual se adhirió ********** en representación del menor **********. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo al quejoso y sobreseyó el amparo adhesivo. ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Esta determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la parte reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2251/2018, interpuesto por ********** en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 6531/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Juez Vigésimo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de corrupción de personas menores de edad, por lo que le impuso, entre otras sanciones, ********** años de prisión. Ello, mediante resolución de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictada en la causa penal **********.1


  1. El sentenciado, por conducto de su defensor público, y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que determinó confirmar el fallo apelado, el diez de marzo de dos mil dieciséis en el toca de apelación **********.


  1. ********** promovió amparo directo2 y ampliación del mismo3, al cual se adhirió **********, en representación del menor **********4. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo al quejoso y sobreseyó el amparo adhesivo, mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho5.


  1. ********** interpuso recurso de revisión6, el cual fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.7


  1. **********, en contra del acuerdo que antecede, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.8


  1. El P. de esta Suprema Corte determinó registrar el asunto con el número de expediente 2251/2018, por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.9 En dicho acuerdo se indicó que con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, procedía admitirlo y turnarlo al M.A.Z.L. de L., por lo cual se ordenó remitir los autos a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el trámite correspondiente.


  1. Posteriormente, se dispuso el returno del asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien quedó adscrito a esta Primera Sala; sin embargo, en virtud de que el acuerdo recurrido fue dictado por éste, en su calidad de P. del Alto Tribunal, se ordenó el returno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Lo anterior, por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve.10


  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la parte recurrente el viernes diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, según se advierte de la razón actuarial respectiva.11 Esta notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el lunes veintidós de octubre, por lo que el plazo de tres días, previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del martes veintitrés al jueves veinticinco de octubre del año en cita.



  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se presentó el miércoles veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,12 entonces es claro que debe considerarse interpuesto de manera oportuna.


  1. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo13, pues en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se omitió decidir sobre tales aspectos.


  1. Asimismo, en dicho acuerdo se dijo que el recurrente en su escrito manifestó que el Tribunal de Amparo violó en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley penal que prevé el artículo 14 de la Constitución Federal; asimismo, señaló que el órgano colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 184 del Código Penal para la Ciudad de México, pues a juicio del recurrente, con las declaraciones del menor no se acreditó la comisión y responsabilidad del delito por el cual se le sentenció, porque en sus primeras declaraciones el menor narró la forma en que vivía y las actividades que efectuaba durante el día, pero nunca realizó una imputación en su contra, respecto a que le diera a ingerir bebidas alcohólicas o lo obligara a realizar actos de ebriedad. Lo anterior, señaló el P., constituye temas de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que consideró que el recurso de revisión debía desecharse.


  1. Agravios. El reclamante aduce, en esencia, que el tribunal de amparo no atendió el artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, porque en autos no se aprecia que a la parte acusadora le hubieran tomado protesta para declarar en contra del recurrente.


  1. Afirma que, contrario a lo señalado en la sentencia de amparo, con las declaraciones del menor no se acreditó el delito por el cual se le sentenció ni la responsabilidad en la comisión del mismo; que **********, en la ampliación de declaración, manifestó que ella nunca realizó denuncia alguna, a lo cual no se le otorgó valor probatorio.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el P. de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.14 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios de la parte reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?

  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es en sentido negativo, toda vez que los planteamientos expuestos por el recurrente son inoperantes, al no controvertir la legalidad del acuerdo de Presidencia, a través del cual se determinó desechar el recurso de revisión intentado.


  1. En efecto, el P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia, pues de las constancias de autos no se advertía tema de constitucionalidad que lo hiciera procedente.


  1. Por su parte, el reclamante en sus agravios combate la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, en la que le negó el amparo solicitado, pero de ninguna manera controvierte las razones por las cuales el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión.


  1. No obstante, esta Primera Sala considera que el acuerdo recurrido está apegado a derecho, en atención a que, tal y como lo sustentó el P. de esta Suprema Corte de Justicia, en el caso no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. En efecto, de conformidad con los artículos 107,...

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