Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2008 ( INCONFORMIDAD 344/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 344/2007
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 274/2007)
Fecha16 Enero 2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 251/2007

INCONFORMIDAD 344/2007



INCONFORMIDAD 344/2007.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo d.p. 274/2007.

QUEJOSO: ignacio ávila moreno o josé luis moncada.


MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano.

secretariO: luis ávalos garcía.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil ocho.


Visto Bueno.

Cotejó

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil siete, en la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, IGNACIO ÁVILA MORENO O JOSÉ LUIS MONCADA, promovió juicio de amparo directo, contra la sentencia de quince de diciembre del dos mil cinco, dictada por la los Magistrados de la citada Sala Penal de ese Tribunal Superior de Justicia, en el toca penal 1950/2005.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


SEGUNDO. Recibida la demanda de amparo en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, su Presidenta la admitió por auto de veintiuno de septiembre de dos mil siete, registrándola con el número D.P. 274/2007; asimismo determinó que respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez Vigésimo Noveno Penal y Director de Ejecuciones de Sanciones de la Subsecretaría de Gobierno, ambas del Distrito Federal, era improcedente el juicio de amparo directo, por lo cual desechó la demanda de amparo exclusivamente por los actos y autoridades mencionados, y posteriormente previos los trámites legales correspondientes, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión de once de octubre de dos mil siete, concluyendo con el punto resolutivo del tenor siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a IGNACIO ÁVILA MORENO O JOSÉ LUIS MONCADA, contra el acto reclamado a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y para los efectos que se precisaron en el considerando último de la misma.”


Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


En consecuencia, al violar garantías la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil cinco, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Toca de apelación 1950/2005, lo procedente es CONCEDER la protección constitucional a IGNACIO ÁVILA MORENO O JOSÉ LUIS MONCADA, a efecto de que la autoridad responsable, deje sin efectos la sentencia reclamada y dicte otra, en la que reitere los aspectos que no son materia de la concesión del amparo, y en estricto acatamiento a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, considerando las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictivo y las particulares del quejoso, realice el estudio de la individualización de la pena, sin tomar en cuenta el estudio de personalidad del sentenciado, lo ubique en el grado de culpabilidad que le corresponda, el cual no deberá ser mayor al establecido en dicha sentencia e imponga las penas correspondientes por el delito cometido; así también, se pronuncie respecto de la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, con independencia de que lo haya solicitado o no el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias.”


TERCERO. Por oficio 771-M de diecinueve de octubre de dos mil siete, la Secretaría de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria de amparo a la Sala responsable, para que de manera inmediata informara sobre su cumplimiento.


Mediante oficio 3476, de veintitrés de octubre de dos mil siete, la Secretaria de Acuerdos de la Octava Sala Penal responsable, informó que la sentencia de amparo se encontraba en vías de cumplimiento.


Posteriormente, por oficio 3491, de veinticuatro de octubre de dos mil siete, la Secretaría de Acuerdos de la Sala responsable, en cumplimiento al fallo protector envió copia certificada de la sentencia dictada el veintitrés del mismo mes y año.


CUARTO. En virtud de lo anterior, mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil siete, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista con dicho informe a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que en derecho corresponda.


Ante la falta de pronunciamiento de la parte quejosa, por resolución de seis de noviembre de dos mil siete, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues estimó que la autoridad responsable cumplió en sus términos la sentencia protectora.


Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil siete, en el Sexto Tribunal Colegiado Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa promovió inconformidad en contra de la resolución señalada en el párrafo precedente.


QUINTO. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil siete, el Presidente de dicho Tribunal Colegiado, tuvo por interpuesta dicha inconformidad, y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación.


SEXTO. La citada inconformidad, fue admitida por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil siete, en el que ordenó formar y registrar el expediente con el número 344/2007 y turnar los autos al M.S.S.A.A., designado Ponente, para que diera cuenta en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil siete, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta Segunda Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. Es oportuna la presente inconformidad, en atención a que fue interpuesta contra la resolución por la que los integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declararon cumplido el fallo protector, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación respectiva.


En efecto, de constancias de autos se advierte que dicha resolución fue notificada por lista el trece de noviembre de dos mil siete, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el catorce de noviembre; en consecuencia, el plazo indicado corrió del quince al veintitrés de noviembre siguiente, descontando el sábado diecisiete, domingo dieciocho, lunes diecinueve y martes veinte, por ser inhábiles y por tanto, si el quejoso presentó el escrito de inconformidad en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el dieciséis de noviembre de dos mil siete, es claro que lo hizo oportunamente.


Es aplicable al respecto el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 40, cuyo rubro es el siguiente:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”


TERCERO. En la resolución de seis de noviembre de dos mil siete, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinó lo siguiente:


“…México Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil siete. --- Vista la certificación que antecede y el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo número DP.- 274/2007, promovido por IGNACIO ÁVILA MORENO O JOSÉ LUIS MONCADA, de los que se desprende que ha precluido el término de tres días concedido al quejoso en fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del cumplimiento dado por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio de garantías, sin que hiciera manifestación alguna. --- Con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia 26/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, página 243, bajo el rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE...

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