Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3375/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1309/2016))
Número de expediente3375/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3375/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: L.O.B.G.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3375/2017, interpuesto por Luis Omar Basurto Gómez contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1309/2016.


I. ANTECEDENTES


Demanda laboral. El actor demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, como acción principal, la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos; prestaciones que reclamó de dos empresas y una persona física.


Contestación. El demandado físico se excepcionó aduciendo la inexistencia de la relación de trabajo así como de su carácter de patrón, al sostener que no contaba con empleados.


Respecto a las empresas demandadas, Plexus Consolturía S.A. de C.V. e International Financial, la junta responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo toda vez que no acudieron a la audiencia respectiva a pesar de encontrarse debidamente emplazadas.



Pruebas. El actor ofreció, entre otras pruebas, la inspección documental, la pericial en informática sobre diversos correos electrónicos con los que pretendía acreditar la existencia de subordinación con el demandado físico así como el interrogatorio dirigido a éste.


Con fundamento en los artículos 779 y 790, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, la responsable desechó una de las cinco posiciones de la confesional y el interrogatorio respectivo, la inspección documental –en tanto el demandado físico negó tener trabajadores a su cargo-, así como la pericial informática respecto a los correos -en razón de que las primeras resultaban ociosas y con la última pretendía introducir hechos novedosos a la litis-.


Laudo. La responsable absolvió al demandado físico y condenó a las empresas al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones.


Amparo directo. El accionante señaló en sus conceptos de violación, esencialmente, que:


  • Los artículos 779 y 790, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo transgreden los diversos 1, 8, 14, 16, 103, 107 y 133 constitucionales, así como el numeral 25 de la Convección Americana de Derechos Humanos, porque facultan a las autoridades para desechar pruebas y calificar posiciones, lo que constituye un obstáculo para el acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, que deben ser irrestrictos.


  • Es incorrecto el desechamiento de la prueba pericial informática, con la que el quejoso pretende acreditar la relación de trabajo con la persona física demandada, así como su calidad de integrante de una unidad económica con el resto de los demandados; y del interrogatorio formulado respecto a la confesional de aquél.



  • El laudo es incongruente porque las condenas se calcularon con base en un salario que no fue el manifestado por el trabajador en su demanda; amén que se cuantificó en moneda nacional cuando el actor precisó que su salario se encontraba en dólares.

Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo respecto a la incongruencia en el cómputo de las condenas y lo negó respecto al desechamiento de pruebas e inconstitucionalidad planteada:


  • Los artículos impugnados no violan el acceso a la justicia ni a un recurso judicial efectivo sino que, por el contrario, constriñen a las autoridades resolutoras a analizar la controversia conforme a la litis efectivamente planteada y en los plazos respectivos, lo que se traduce en el respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso efectivo a la justicia.


  • Apoyó lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 56/2014, de rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.



  • Fue correcto el desechamiento de la prueba en torno a los correos electrónicos exhibidos por el actor en copia simple porque no guardan relación con la litis ya que no se advierte que hayan sido emitidos por alguno de los demandados.



  • La responsable incorrectamente realizó el cómputo de las condenas en moneda nacional pues el salario del quejoso se encuentra en dólares.


Recurso de Revisión. La parte quejosa esencialmente alega:


  • Los artículos 779 y 790, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo violan el derecho de acceso a la justicia y debido proceso porque permite a las autoridades prejuzgar sobre la trascendencia o utilidad de las pruebas en una etapa procesal que no es idónea porque ello debe hacerse al resolver el fondo de la litis.


  • Los correos electrónicos ofrecidos sí guardaban relación con la litis pues pretendían acreditar la existencia de la relación de trabajo entre el quejoso y el demandado físico.


II. CONSIDERACIONES


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, relativo a los artículos 779 y 790, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, que el quejoso considera inconstitucionales y transgresores de diversas normas convencionales, al estimar que la posibilidad de desechar pruebas por parte de las autoridades resolutoras es violatoria de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la justicia. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha emitido la tesis jurisprudencial:


2a./J.20/2006, de rubro PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR LAS PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS Y DESECHAR LAS QUE NO TENGAN RELACIÓN...

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