Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 918/2006 )

Fecha21 Junio 2006
Número de expediente 918/2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 1030/2005-3),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 393/2005)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 795/2004

AMPARO EN REVISIÓN 918/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 918/2006.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIo ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


- ACTOS RECLAMADOS: 1. La discusión, aprobación, promulgación, refrendo, expedición y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, específicamente, la adición de la fracción V al artículo 28, así como la reforma al artículo 33, fracción I, inciso g), publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil cinco. 2. La expedición de la Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, concretamente el Capítulo 2.24, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha y 3. La aplicación y ejecución que pretendan realizar las responsables respecto de los artículos combatidos, así como cualquier efecto o consecuencia derivado de los mismos.


- JUEZ DE DISTRITO: Segundo de Distrito en el Estado de H..



- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: Por un lado sobreseyó el juicio y por otro, negó el amparo solicitado en lo que se refiere a los preceptos reclamados.


- RECURRENTE: El quejoso.


- TRIBUNAL COLEGIADO: Segundo del Vigésimo Noveno Circuito.


- RESOLUCIÓN: El diecinueve de abril de dos mil seis determinó declararse legalmente incompetente para resolver el recurso, por lo que ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


El hoy recurrente cuestiona la decisión del Juez de Distrito emitida en torno a la constitucionalidad del artículo 28, fracción V, así como del numeral 33, fracción I, inciso g), ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación.


También insiste en que las resoluciones miscelánea fiscal, para dos mil cinco, son inconstitucionales porque imponen obligaciones adicionales no previstas en la ley.

Aunque es cierto que el quejoso planteó cuestiones relacionadas con la aducida violación a la garantía de seguridad jurídica, dicha circunstancia no representa ningún obstáculo para que el Tribunal Colegiado conozca y resuelva la litis que en este caso está planteada, en virtud de que para el correspondiente análisis, puede apoyarse en las tesis genéricas e incluso específicas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en torno a la referida garantía de seguridad jurídica, así como las relativas a la garantía de proporcionalidad tributaria, que también es invocada por la parte quejosa.

Los actos reclamados deben ser analizados de acuerdo con su naturaleza y no conforme a la interpretación que de ellos haga el quejoso en su demanda; por ende, si se parte de la base de lo ya interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la obligación prevista en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación es de naturaleza administrativa y no propiamente fiscal, cuyo objetivo es que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia, para comprobar el cumplimiento de requisitos formales, resulta claro que ni la referida disposición legal, ni las precisiones adicionales que se contengan en las reglas reclamadas, están referidas a ninguno de los elementos del impuesto, por lo que cualquier planteamiento en ese sentido carecería de sustento, y por ende no se requeriría de una jurisprudencia de este Alto Tribunal para resolver un planteamiento de esa naturaleza.

El Tribunal Colegiado debe atender a los términos de la jurisprudencia 27/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a su razón de ser, porque si este Alto Tribunal ya dejó establecido que carece de competencia para conocer del recurso de revisión, cuando se cuestiona la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal y por ende de sus reglas, entonces debe tomarse como base para resolver en consecuencia, tomando en cuenta además, lo ordenado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/2001, ya que según ha quedado de manifiesto, en lo que se refiere al planteamiento central de constitucionalidad, existe jurisprudencia que resuelve el problema.


Punto resolutivo:


ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


Tesis citadas en el proyecto:



REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE”. (Foja 22).



EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO NO ES APLICABLE PARA LAS OBLIGACIONES FORMALES, COMO LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 28, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, CONSISTENTE EN LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD”. (Foja 26).



CONTROLES VOLUMÉTRICOS. A LA OBLIGACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONTAR CON ELLOS Y DE MANTENERLOS EN OPERACIÓN COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD, NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)”. (Foja 28).



CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS SE LLEVARÁN CON LOS EQUIPOS QUE AUTORICE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES ELLO NO IMPLICA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)”. (Foja 29).



MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN”. (Foja 31).


CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS ESTABLECE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)”. (Foja 33).












AMPARO EN REVISIÓN 918/2006.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil cinco, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades:

  1. Cámara de Senadores.

  2. Cámara de Diputados.

  3. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. S. de Gobernación.

  5. Representante de la Subsecretaría de Gobierno en el Estado de H..

  6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  7. Los Administradores Locales de A.F., de Recaudación y Jurídico de Ingresos, todos del Estado de H., dependientes del Servicio de Administración Tributaria.


Actos reclamados:


1. De la Cámara de Diputados y de Senadores, integrantes del Congreso de la Unión:


Reclama de cada una de ellas la discusión, aprobación y expedición del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de mayo del dos mil cinco, en el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, concretamente la adición de la fracción V, de su artículo 28, así como la reforma al artículo 33, fracción I, inciso g).

2. Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:


Reclama la aprobación y la expedición del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de mayo del dos mil cinco.


3. D.S. de Gobernación así como de la Subprocuraduría de Gobierno en el Estado de H.:


Reclama el refrendo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha treinta de mayo del dos mil cinco anteriormente señalado.


4. D.J. del Servicio de Administración Tributaria:


Reclama la expedición de la Miscelánea Fiscal para dos mil cinco, en especial el Capítulo 2.24 de la misma, denominado: “De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo del dos mil cinco.


5. De los Administradores Locales de A.F., de Recaudación y Jurídico de Ingresos, todos del Estado de H., dependientes del Servicio de Administración Tributaria:


Reclama la aplicación o ejecución, misma que bajo cualquier concepto, tanto de hecho como de derecho, pretendan o lleguen a efectuar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, mediante la emisión de cualquier acto en contra del ahora quejoso, respecto de los actos combatidos, así como de cualquier efecto o consecuencia derivados de los mismos.



6. De todas y cada una de las autoridades responsables:


Reclama los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivarse de la ejecución de cualesquiera de los actos reclamados, siendo éstos, de manera...

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