Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 931/2005)

Sentido del fallo
Fecha06 Julio 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 404/2004-5491))
Número de expediente931/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 556/2003


AMPARO directo EN REVISIÓN 931/2005.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: JOAQUÍN CISNEROS SÁNCHEZ.



S Í N T E S I S

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha quince de junio de dos mil cuatro.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concedió el amparo.


recurrenteS: La parte quejosa y la autoridad responsable.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:

Declarar inoperantes los agravios tanto de la parte quejosa como de la autoridad responsable, conforme a las consideraciones siguientes:

Los de la parte quejosa, por ser en parte, una reiteración de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo; y el resto por constituir cuestiones de legalidad.


Los de la autoridad responsable, toda vez que sobre el tema jurídico debatido existe jurisprudencia.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 931/2005, se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS "DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”. (Página 19)


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON "AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE "VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS "CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA "RECURRIDA”. (Página 29)


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS "QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE "LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA "NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA "DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”. (Página 30)


"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU "ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”. (Página 31)


"MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN "(REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE "JULIO DE 1992), AL SEÑALAR QUE SU CÁLCULO "SE HARÁ CON BASE EN LAS CONTRIBUCIONES "OMITIDAS ACTUALIZADAS, VIOLA EL ARTÍCULO "22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. (Página 36)

AMPARO directo EN REVISIÓN 931/2005.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: JOAQUÍN CISNEROS SÁNCHEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 931/2005, promovido por una parte por ********** y por otra la autoridad responsable, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DA- 404/2004-5491; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, como representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

1.- Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de fecha quince de junio de dos mil cuatro.

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, expuso los siguientes conceptos de violación:


1.- Que el artículo 2 de la ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en mil novecientos noventa y nueve, es violatorio del principio de legalidad tributaria, dado que no se contienen en éste los elementos esenciales que todo tributo debe tener, ya que no se advierte la tasa aplicable a la exportación definitiva de bebidas alcohólicas a jurisdicciones consideradas como de baja imposición fiscal.


2.- Que se viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los diversos 234, 237 y 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación por indebida fundamentación y motivación de la sentencia, toda vez que la sala responsable realizó una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas, ya que se limitó a señalar que derivado de que la mercancía fue entregada en los países considerados como jurisdiccionales de baja imposición fiscal (Costa Rica y Puerto Rico), entonces le era aplicable la tasa del 60%; sin embargo, si bien es cierto que dicha mercancía tuvo como destino final tales jurisdicciones, dichos países fueron los indicados por el comprador (Estados Unidos y Reino Unido) para entregar la mercancía que consumirían, situación que es ajena a la quejosa al no poder decidir dónde se entrega la mercancía, cuestión que no fue debidamente analizada por la responsable y la deja en estado de indefensión.


De igual forma, aduce que la sala responsable fue omisa en analizar de manera integral todas las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad, en específico los pedimentos de exportación 3200-9001359 de cuatro de mayo, 3200-9001540 de dieciocho de mayo, 3200-9001700 de dos de junio, 3381-9002039 de dos de julio y 3200-9003984 de nueve de diciembre, todos correspondientes al ejercicio fiscal mil novecientos noventa y nueve, ya que de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que la enajenación de sus productos se hizo con países no considerados como de baja imposición fiscal, como es el caso de Estados Unidos y Reino Unido.


3.- Que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en forma errónea determinó que a la entonces actora no le era aplicable lo dispuesto por el artículo 2°, fracción III, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y que sí le era aplicable la tasa del 60% (sesenta por ciento) prevista en el inciso f) de la fracción I del citado artículo, relativa a la enajenación e importación de bebidas alcohólicas.


Que del análisis del articulo 2°, fracción I, inciso F), de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y nueve, se advierte que se causará la tasa del 60% (sesenta por ciento) a los actos o actividades consistentes en la enajenación o importación de bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20° G.L., así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado, actividad que no corresponde a la realizada por ella, consistente en la exportación definitiva de bebidas alcohólicas, por lo que se demuestra que dicho precepto legal no le es aplicable.


Que el artículo 2°, fracción III, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, no regula la exportación definitiva de bebidas alcohólicas destinadas a “jurisdicciones de baja imposición fiscal" sino sólo se limita a excluirlos de la tasa del 0% (cero por ciento).


Que el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación dispone que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, por lo que si bien es cierto que la tasa del 60% (sesenta por ciento) prevista en el inciso F) de la fracción I del artículo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, es aplicable para la importación o enajenación de bebidas alcohólicas, también lo es que dicha tasa no le es aplicable, en razón de que la situación jurídica realizada fue la exportación definitiva de bebidas alcohólicas y no la importación o enajenación, actividad reconocida por las demandadas y por la responsable.


4.- Sostiene que la resolución impugnada es violatoria del artículo 16 constitucional en relación con el diverso 193 de la Ley de Amparo y 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que no obstante que existe jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, la sala responsable no tomó en consideración dicha circunstancia y declaró la validez de un crédito fiscal siendo que se encuentra actualizado de manera ilegal, ya que es con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado conforme a la legislación vigente hasta mil novecientos noventa y nueve, que se llevó a cabo la citada actualización; no obstante que se encuentra obligada a acatar la jurisprudencia del tribunal colegiado y por ende, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada.


Lo anterior con fundamento en la tesis “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO LA ILEGALIDAD DE SU CÁLCULO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SI ES UTILIZADO PARA LA LIQUIDACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, ÉSTA TAMBIÉN RESULTA
ILEGAL”.


5.- Que al declarar la validez de la resolución emitida por la autoridad fiscal, se reconoció la liquidación contenida en ella, sin observar que al estar actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor es ilegal al haber sido declarado éste inconstitucional, máxime que en el requerimiento de pago impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 17-A y 21, del Código Fiscal de la Federación en relación con el 20 bis, de ese mismo ordenamiento, vigentes hasta mil novecientos noventa y nueve, ya que los factores de actualización no se conformaron con lo que establece el último numeral, al no corresponder a los movimientos verdaderos de precios ni al paso del tiempo respectivo.


Lo anterior, toda vez que el Banco de México al emitir dicho índice no siguió el procedimiento relativo para su determinación, esto es, no llevó a...

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