Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2007)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE SOBRESEE RESPECTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE YAUHQUEMEHCAN, ESTADO DE TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE YAUHQUEMEHCAN, ESTADO DE TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. CUARTO.- NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN AL MUNICIPIO DE YAUHQUEMEHCAN, ESTADO DE TLAXCALA. QUINTO.- LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LA NORMA IMPUGNADA SURTIRÁ EFECTOS EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha03 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente31/2007
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799663845">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2006</a>




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2007


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2007.



PROMOVENTE:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.


SECRETARIOs: alejandro cruz ramírez.

ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al lunes tres de septiembre de dos mil siete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintiséis de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada--- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Tlaxcala, con domicilio en: calle I.A. número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlaxcala.--- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Tlaxcala, con domicilio en Palacio de Gobierno, Plaza de la Constitución número 3, colonia Centro, Tlaxcala, Tlaxcala.--- II. Norma general cuya invalidez se reclama--- Los artículos 27 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal de 2007, publicada el 27 de diciembre de 2006 en el periódico oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.”


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que se hicieron valer son los siguientes:


PRIMERO. El artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal de 2007, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:--- ‘(Se transcriben)’--- El numeral 16 de la Constitución Federal establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados.--- La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional.--- Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40, en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la misma Ley Fundamental.--- Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico –constituciones y leyes reglamentarias– sin contravenir las disposiciones del pacto federal, determinadas en la misma Carta Magna.--- En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los estados, otorgando a éstos todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales –facultades residuales–.--- Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.--- Así, en el caso de las contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos –artículo 5° del Código Fiscal de la Federación–, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.--- Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquéllos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal de 2007, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser en materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión.--- Así, de la lectura integral del periódico oficial de la entidad de 27 de diciembre de 2006 se advierte la publicación del artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal de 2007, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señala:--- ‘CAPÍTULO IX---SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO--- ARTÍCULO 27. Los derechos por los servicios de alumbrado público se causarán y pagarán, aplicando al consumo de energía eléctrica, los porcentajes que a continuación se señalan en la siguiente:--- (TIPO) TARIFA--- 0 I. Doméstico 6.5%--- 02. Comercial 6.5%--- 03. Baja tensión 6.5%--- 08. Servicio general de alta tensión 2.0%--- 12. Servicios especiales de voltaje de más de 66 kw. 2.0%--- Si este Ayuntamiento ha contratado con la Comisión Federal de Electricidad, tendrá la obligación de prestar el servicio e informar al Congreso del Estado, a través de la Cuenta Pública.’--- De la lectura del artículo impugnado se advierte que los elementos del derecho de Alumbrado Público que fijó el Congreso estatal, son:--- a) Sujeto: Los habitantes que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio.--- b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio.--- c) Tasa: 6.5% sobre el consumo doméstico, 6.5% sobre el consumo comercial, 6.5% sobre el consumo de baja tensión, 2.0% sobre el servicio general de alta tensión y 2.0% sobre servicios especiales de voltaje de más de 66 KW.--- d) Base: El importe de consumo de energía eléctrica de cada usuario.--- e) Época de pago: La empresa suministradora hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.--- Para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, éstos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado –en el caso en estudio el municipio– en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2° del Código Tributario, que señala:--- ‘(Se transcribe)’--- En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, en lo que a este caso interesa, señala:--- ‘(Se transcribe)’--- Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos al consumo de energía eléctrica.--- Así las cosas, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los preceptos constitucionales antes citados, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de electricidad, resultando que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo, y en sentido contrario, a menor consumo de luz, menor la base gravable y, por consecuencia, disminuye la causación del gravamen.--- De tal suerte que la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación al consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.--- Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006, en el que señaló:--- De los artículos transcritos se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, según su artículo 30; cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del...

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