Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2710/2014)

Sentido del fallo10/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
Fecha10 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.84/2014-987/2014 (RELACIONADO CON EL D.T. 85/2014-988/2014)))
Número de expediente2710/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2710/2014.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 2710/2014.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado:

Laudo de fecha once de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil catorce, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número DT. ********** (**********).


Luego, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo previamente identificada, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó la remisión del escrito original de agravios junto con los autos del juicio de amparo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por proveído de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2710/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a su vez, requirió la remisión del expediente **********; así mismo, dispuso turnar el asunto al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta.


Finalmente, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada y a la Procuraduría General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2710/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


OCTAVO. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del expediente laboral **********.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes treinta de mayo de dos mil catorce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes dos de junio; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes tres al lunes dieciséis de junio de dos mil catorce, descontándose los días treinta y uno de mayo; uno, siete, ocho, catorce y quince de junio del mismo año, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  1. ********** demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo que fue despedido injustificadamente.

  2. La parte demandada negó acción y derecho al actor, debido a que prestó sus servicios mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por honorarios y por tiempo determinado, de manera que no tenía la calidad de trabajador; además, para el caso de que se considerara como relación de trabajo la que derivara del citado contrato, señaló que el actor realizó funciones de las consideraras de confianza , en términos del artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  3. El quince de octubre de dos mil doce, la Sala responsable emitió un primer laudo, mediante el cual absolvió a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, fundando su decisión en que la demandada acreditó que la relación con el actor fue de naturaleza civil, derivada del contrato de prestación de servicios profesionales.

  4. En contra de ese laudo, el actor promovió juicio de amparo directo, radicado en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número DT. ********** y resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que determinara que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral y resolviera lo que proceda.

  5. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el once de octubre de dos mil trece, la responsable dictó un segundo laudo, mediante el cual condenó a la demandada al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; por otra parte absolvió de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, con el argumento de que no existió despido injustificado, sino que el treinta de junio de dos mil seis feneció la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  6. En contra de dicho fallo, el actor promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. Se violan los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, debido a que la responsable valora incorrectamente las pruebas ofrecidas en el juicio. Lo anterior, porque con el contrato de prestación de servicios profesionales la responsable considera que la relación jurídica fue de naturaleza laboral; razón por la cual, derivado de esa conclusión, la Sala debió estimar que la carga de la prueba respecto del despido se revertía a la demandada, quien debió acreditar la causa de separación, sin que pudiera servir para tal efecto el propio contrato civil, pues si éste no surtió efectos jurídicos por ser un documento que no tiene cabida en el derecho laboral, no tenía por tanto relevancia la temporalidad de la relación prevista en ese contrato.

  • Por tanto, no tiene aplicación el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el contrato civil no surtió efectos en el ámbito laboral.

  • La Sala responsable dejó de advertir que la relación jurídica no inició con el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha primero de enero de dos mil seis, sino con el firmado el primero de septiembre de dos mil cinco; por tanto, debió estimar que hubo continuidad desde este último año y que no fue trabajador temporal.



  • Segundo. La Sala responsable valora incorrectamente los hechos y las pruebas relacionadas...

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