Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 10/2011))
Número de expediente1930/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2011.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de octubre de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1930/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,1 **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


Como ordenadora:


  • Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Como ejecutora:


  • J. Trigésimo Segundo en Materia Penal en el Distrito Federal.


Acto Reclamado:


  • Sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez dictada en el toca de apelación **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14, 16, 17, 20, fracción II, y 21, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la citada demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de diez de enero de dos mil once, asimismo, ordenó su registro bajo el número de amparo directo penal **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil once,2 la que se terminó de engrosar el cinco de julio de la presente anualidad,3 en la que resolvió CONCEDER el A. y Protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que en la sentencia reclamada, fuese precisada que la pena privativa de libertad impuesta al quejoso debía ser computada a partir del once de julio de dos mil nueve.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el sentido de la anterior resolución constitucional, la parte quejosa mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso el respectivo recurso de revisión.


De esta forma, mediante proveído de cinco de agosto de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; finalmente destacó que en la sentencia recurrida se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión de autos anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diez de agosto de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1930/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído, se ordenó notificar a la autoridad responsable, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro en turno de la Primera Sala.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto y, además, designó como ponente al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


Mediante pedimento número VII/58/2010, recibido el trece de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, la Agente del Ministerio Público manifestó su opinión en el sentido de que se confirmara la sentencia recurrida.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficioso, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, fue notificada personalmente al quejoso el ocho de julio de dos mil once,5 por lo cual, la misma surtió efectos el once siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del doce de julio al ocho de agosto de dos mil once, debiendo descontarse del dieciséis al treinta y uno de julio intermedios, por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal del conocimiento, en términos del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el seis y siete de agosto del presente año por haber sido inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de A..


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de agosto de dos mil once, resulta evidente que su interposición resultó oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte procesal inconforme, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declaró infundado el concepto de violación en el que adujo la inconstitucionalidad del artículo 253 del Código Penal Federal, resultan aptos o no para revocar la sentencia constitucional recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: El quejoso **********, se reitera, por propio derecho, respecto del problema de constitucionalidad planteado, en síntesis, argumentó lo siguiente:


  • El artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal transgredió la garantía de Exacta Aplicación de la Ley en Materia Penal, prevista en el artículo 14 constitucional, específicamente, al haber resultado opuesto al principio de Taxatividad de la ley, el cual, implica que toda norma jurídica debe ser entendible, clara y precisa, con la finalidad de que el ciudadano pueda entender tanto la conducta prohibida, así como la consecuencia a imponer. Además, deberá resultar igualmente clara para la autoridad, con la intención de que no tenga dudas respecto de los elementos que integran la descripción típica y la sanción a imponer, con lo cual, se evita una: “…extensión arbitraria de la interpretación”.


  • Con base en las anteriores consideraciones, el quejoso estimó que el artículo reclamado vulneraba el artículo 14 constitucional en cita, en virtud de que no resultaba claro ni preciso con respecto a los elementos integradores del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, sino que contrario a ello, lo estimó generador de dudas en torno a dicho tópico. Tan es así que destacó que la autoridad responsable contempló como elemento configurador de dicho tipo penal el que: “…las mismas tres o más personas tengan alguna forma de autoría o...

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