Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 573/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Número de expediente 573/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1020/2006-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 79/2007)
Fecha14 Noviembre 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 573/2007

AMPARO EN REVISIÓN 573/2007.

amparo en revisión 573/2007.

quejosa: mulsanne méxico, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: pedro arroyo soto.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil siete.





V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales, en Toluca, Estado de México, J.A.C.R., en representación de MULSANNE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de Gobernación. 4. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 5. Director del Diario Oficial de la Federación. 6. Administrador Local de Recaudación de Toluca, Estado de México.

ACTOS RECLAMADOS: 1) El decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por el que se creó el Código Fiscal de la Federación, concretamente reclama el artículo 160, de dicho Código. 2) El Decreto legislativo de fecha veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, por el que se reformó el artículo 160, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. 3) El oficio número 322-SAT-15-II-III-10551, de fecha diez de agosto de dos mil seis, notificado a la quejosa el día dieciocho del mismo mes y año.

La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución General de la República, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, el objeto social de la empresa quejosa consiste en la “realización de cualquier tipo de transacción o actividad relacionada con el comercio e industria automotriz”.


SEGUNDO.- Por auto de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, el Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 959/2006; sin embargo, por auto de fecha treinta de agosto de dos mil seis, dicho Juez de Distrito en cumplimiento al Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal remitió los autos al Juez Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, para evitar la emisión de sentencias contradictorias, debido a que con anterioridad la quejosa ya había promovido un juicio de amparo en el que impugnó el artículo 160, del Código Fiscal de la Federación, a las mismas autoridades.


Por auto de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, el Juez Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, se avocó al conocimiento del juicio de amparo y lo registró con el número 1020/2006. Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de octubre del mismo año, celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia, que terminó de engrosar el siete de diciembre de dos mil seis, en la que por una parte negó y por otra concedió el amparo.


El a quo negó el amparo a la quejosa respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, en el ámbito de su competencia, consistentes en el proceso legislativo del decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, así como del decreto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado el cinco de diciembre de dos mil cuatro, en el Diario Oficial de la Federación, que reformó el Código Fiscal de la Federación, concretamente por lo que se refiere al artículo 160, de dicho ordenamiento legal.


Por otro lado, el Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo a la quejosa respecto del acto reclamado al Administrador Local de Recaudación de Toluca, consistente en el oficio 322-SAT-15-II-III-10551, de fecha diez de agosto de dos mil seis, por el cual se le notifica el embargo de los créditos Z-540393, Z-540394 y Z-540392, al sostener que dicho oficio es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica. El a quo precisó que los créditos fueron embargados a la contribuyente “Autopartes de Toluca, Sociedad Anónima de Capital Variable” (foja 330 vuelta, del cuaderno de amparo 1020/2006).


TERCERO.- Inconformes con la resolución anterior, tanto el Administrador Local de Toluca, como la quejosa interpusieron sendos recursos de revisión, ante el propio Juez de Distrito que conoció del asunto.


De dichos recursos tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y mediante proveídos de fecha quince y veintidós de febrero de dos mil siete, respectivamente su presidente los admitió y registró con el número A.R. 79/2006. Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el día veinticuatro de agosto del mismo año, señaló que al no actualizarse ninguna causa de improcedencia y al subsistir el problema de constitucionalidad lo procedente era reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.- Por auto de fecha tres de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión, los cuales fueron registrados con el número A.R. 573/2007. En la misma fecha, el Ministro Presidente ordenó que los autos fueran turnados al M.J.N.S.M., para su estudio y posterior resolución. Se ordenó dar vista al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento.

QUINTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, remitió el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal y el Ministro Presidente, por acuerdo dictado el día veintiocho del mismo mes y año, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 160, del Código Fiscal de la Federación, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada y porque al resolver no se establece ningún criterio de trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO.- Resulta necesario señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace pronunciamiento respecto a la oportunidad de los recursos de revisión interpuestos, debido a que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció en relación a lo establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo.


TERCERO.- La quejosa expresó los agravios que enseguida se sintetizan.


  1. Que el Juez de Distrito no fijó con precisión la litis y no realizó un estudio exhaustivo de los conceptos de violación. La quejosa insiste en que el artículo 160, del Código Fiscal de la Federación, vulnera la garantía de seguridad jurídica porque otorga a la autoridad fiscal, facultades absolutas para requerirle el pago de una cantidad de dinero que deriva de un crédito que la quejosa tenía con un tercero, todo ello sin establecer límites razonables.


  1. Que contrariamente a lo razonado por el a quo, el precepto legal impugnado no establece los límites y plazos para que el deudor pague las cantidades que originalmente adeudaba a un tercero. La quejosa aduce que es violatorio de la referida garantía el hecho de que la autoridad fiscal pueda exigir, el mismo día de la notificación, al deudor del tercero embargado, la totalidad del crédito. Aduce que lo dicho por el a quo nada tiene que ver con la litis, porque la quejosa no es el sujeto embargado, pues a ella sólo le están exigiendo el pago de un crédito que tiene frente a un tercero.


  1. Que el a quo no analizó el primer concepto de violación, en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo 160, del Código Fiscal de la Federación, porque no establece parámetros o límites para que la autoridad requiera a los deudores de los contribuyentes embargados, lo que implica que no se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Que debido a ello, no se le dio oportunidad para acreditar que ella no tiene ningún crédito fiscal frente a la autoridad hacendaria, lo cual resulta violatorio de la garantía de audiencia.


  1. Que el a quo no analizó el tercer...

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