Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 969/2010))
Número de expediente821/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO directo EN REVISIÓN 821/2011.

QUEJOSo: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: I.V.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


Autoridades Responsables:


  • Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito.

  • Juez Octavo de Distrito del Estado de México.


Acto Reclamado: La sentencia pronunciada el dieciocho de octubre de dos mil diez por el tribunal unitario responsable, en el toca civil **********.


SEGUNDO. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde su Presidente, mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil diez, la admitió a trámite, registrándola con el número de amparo directo **********; tuvo como autoridades responsables al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito y al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.; solicitó al tribunal responsable las constancias de emplazamiento de la parte tercero perjudicada, así como de la autoridad ejecutora y, en sesión de diez de marzo de dos mil once, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a **********, por propio derecho, en contra del acto que reclamó al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, consistente en la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diez, dictada en el toca civil **********, y su ejecución que atribuye al Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..”


CUARTO. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo civil **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el quejoso, por su propio derecho, mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil once, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión hecho valer y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de once de abril de dos mil once su Presidente ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 821/2011; y ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Por auto de veinticinco de abril de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos; se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo en el que se hace valer la interpretación directa del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista al ahora recurrente el miércoles dieciséis de marzo de dos mil once, según se desprende de la razón actuarial que obra a fojas 240 del expediente relativo al juicio de Amparo Directo Civil **********, surtiendo efectos el jueves diecisiete siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el viernes dieciocho de marzo y venció el viernes uno de abril del mismo año, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete, por ser sábados y domingos e inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veintiuno de marzo por ser inhábil en términos del último de los preceptos mencionados.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el uno de abril de dos mil once, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Como una cuestión previa, debe destacarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: --- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión: --- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. --- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.”.


Por su parte, el referido punto primero, del Acuerdo Plenario 5/1999, a la letra dice:


PRIMERO.-Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias...

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